ATS, 27 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1552/16 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 Central, Diligencias Previas 47/17, acordando por providencia de 14 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de junio, dictaminó: "... que en el momento actual de la investigación el Juzgado Central de Instrucción carece de competencia, por lo que procede dirimir la presente cuestión de competencia negativa a favor del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, al ser el competente para el conocimiento de los hechos a los que dicha investigación se refiere, que serían constitutivos de delito/s de trata de seres humanos y otros..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 26 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Tarragona incoó Diligencias Previas con motivo del atestado de los Mossos d' Esquadra presentado el 26 de julio de 2016 a raíz de un incidente que tuvo lugar en la estación de autobuses de Tarragona; una testigo expuso a la Policía que su sobrina Marí Luz , junto con otras mujeres, estaría siendo explotada sexualmente mediante la determinación al ejercicio de la prostitución por un grupo de individuos albaneses, en diversas carreteras del territorio de Tarragona. Tras esta manifestación de la testigo, los Mossos d'Esquadra llevaron a cabo numerosas diligencias de investigación tendentes a comprobar la veracidad de los hechos relatados, procediendo al análisis de las personas investigadas en cuanto a sus antecedentes, titularidad de vehículos y domicilios, o transferencias realizadas, así como a la realización de diversos seguimientos a los individuos implicados Tras los seguimientos e investigaciones, y la fijación definitiva de los vínculos existentes entre los investigados y las victimas, se alcanzó la conclusión de que existían al menos 13 hombres implicados en la comisión del delito, y un minimo de 15 mujeres como victimas de la explotación sexual denunciada La investigación policial estuvo paralizada durante un tiempo al tener conocimiento los Mossos d'Esquadra de que los sospechosos se habían trasladado fuera de España. Posteriormente, en el curso de la investigación los Mossos d'Esquadra tomaron contacto con las autoridades de Albania, quienes les comunicaron que estaban investigando a un grupo de ciudadanos albaneses por delincuencia organizada dedicada al tráfico de seres humanos y prostitución de mujeres albanesas y de otras nacionalidades, resultando que el listado de personas investigadas como sospechosos y víctimas coinciden casi en su totalidad con los que constan en las presentes Diligencias Previas 1552/2016 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Tarragona, motivo por el que las autoridades albanesas propusieron la creación de un equipo de investigación policial conjunto. De la información obtenida por estos policías se desprende que al parecer el grupo criminal investigado estaría captando mujeres en Albania con la finalidad de obligarlas a ejercer la prostitución; asimismo, tanto las víctimas como los sospechosos estarían siendo investigados también en otros países por delitos vinculados a la prostitución (Grecia, Suiza, Rumania, Bélgica, Italia y Alemania). Las autoridades de Albania identifican como líderes del grupo criminal a los ciudadanos albaneses Imanol y Marcos , que eran dos de los sujetos también investigados por los Mossos d'Esquadra; identifican asimismo a varios de los sujetos aquí investigados como miembros del grupo que colaborarían en la explotación para prostitución de chicas albanesas en España, Italia, Albania, Macedonia o Austria. En cuanto a la localización actual de los distintos miembros del grupo criminal, les localizan en diversos países del territorio europeo.

Asimismo, ponen de manifiesto la posible comisión de un delito de blanqueo de capitales, al considerar que las propiedades titularidad de los investigados en Albania tendrían su origen en la actividad delictiva, y constatar la existencia de numerosos envíos a través de Money Transfer por cantidades realmente elevadas - 200.000 euros-, la mayoría de ellas hacia países extranjeros. De todo ello, los Mossos dŽEsquedra extraen el carácter transnacional de los hechos investigados, debido a la gran movilidad geográfica de la organización, teniendo vínculos en terceros países relacionados con la actividad criminal aquí investigada. En concreto, consideran que la organización criminal se ubicaría a nivel operacional y de dirección en Albania, siendo allí donde se produciría la captación de las víctimas para luego exportarlas a terceros países, entre ellos España; por otro lado, los beneficios derivados de la actividad criminal estarían revertiendo en favor de Albania, pues allí se envían e invierten buena parte de los beneficios. El Juzgado de Tarragona en base a tal relato de hechos considera que la competencia para la instrucción correspondía a los Juzgados Centrales en aplicación de lo dispuesto en el art. 65.1.e) LOPJ , así mediante auto de 11 de mayo de 2017 acordó la inhibición en favor de los Juzgados Centrales. El nº 1 al que correspondió, dictó auto de 2/6/17 rechazando la inhibición. Planteando Tarragona esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Tarragona. En el caso la jurisdicción de los Tribunales españoles no viene atribuida por la vía del apartado 4 del art. 23 LOPJ , que señala: "Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuanto se cumplan las condiciones expresadas" , para a continuación indicar cuáles son esos ilícitos penales, entre los que se incluye en el apartado m) la trata de seres humos, y las condiciones son:

  1. Que el procedimiento se dirija contra un español;

  2. Que el procedimiento se dirija contra un ciudadanos extranjero que resida habitualmente en España;

  3. Que el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,

  4. Que el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.

Ninguna de estas condiciones concurre en el presente caso, la jurisdicción viene atribuida a los Tribunales españoles porque el delito se ha cometido en España ( art. 23.1 LOPJ ).

El tipo básico del "delito de trata de seres humanos" se encuentra regulado en el art. 177 bis, que castiga con la pena de cinco a ocho años de prisión: el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

  1. La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.

  2. La explotación sexual, incluyendo la pornografía.

  3. La explotación para realizar actividades delictivas.

  4. La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados.

    La referencia territorial contenida en el precepto supone que este delito puede tanto ser cometido en territorio español (lo que se conoce como trata doméstica) como también desde España, en tránsito o con destino a ella. Es decir, nuestro propio texto legislativo viene a reconocer el carácter supranacional de este tipo de conductas, lo cual, determina dos consideraciones:

  5. No se trata de una regla que altere los criterios de aplicación de la jurisdicción española ( art. 23 LOPJ ), cuyo principio básico es la territorialidad. Es suficiente con que cualquiera de las conductas típicas se

    realicen en España para que se entienda cometido el delito en territorio español ( art. 23.1 LOPJ ).

  6. La regla anterior solo tiene una excepción: cuando España es el lugar de destino de la trata y no llega a producirse la entrada en territorio nacional. En estos supuestos el delito se ha cometido fuera de España, pero la opción legislativa ha sido considerar la mera finalidad de explotación de la víctima en España como elemento bastante para entender cometido el delito en nuestro país. Esta extensión de la jurisdicción responde más a una finalidad preventiva o disuasoria que propiamente punitiva, siendo más lógico que en estos supuestos actúe la jurisdicción española tan solo si no lo hace la del otro estado donde materialmente se ha cometido el delito.

    En todo caso, en el supuesto que nos ocupa, el delito se ha cometido en España y, concretamente, en la provincia de Tarragona, donde hasta la fecha se ha realizado la investigación y se han instruido diligencias judiciales. Los artículos 88 y 65.1 ° de la Ley Orgánica del Poder Judicial contemplan la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción conforme a un criterio objetivo por razón de la materia, de manera que estos juzgados de ámbito nacional conocen únicamente de determinados delitos comprendidos en una lista tasada relacionada en el propio artículo 65 LOPJ y sus conexos (sin perjuicio de las competencias exclusivas de investigación que también asisten a los Juzgados Centrales en materia de terrorismo, así como para la instrucción de causas por delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados internacionales corresponda su enjuiciamiento a los tribunales españoles), pero en ninguno de los apartados que componen el precepto se indica los delitos contenidos en el artículo 177 bis del CP . En concreto, en lo que se refiere a los hechos objeto de esta cuestión de competencia, su posible entronque con las específicas competencias de la Audiencia Nacional se encuentra en el art. 65.1.e) en virtud del carácter trasnacional que se atribuye a la organización investigada por trata de seres humanos. Sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para atribuir la competencia a los Juzgados Centrales de Instrucción. Como dice la STS 1275/2016, de 3 de marzo , "esta Sala sigue el criterio de los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la especializada deben resolverse interpretando restrictivamente las normas aplicables, siendo la competencia de la Audiencia Nacional de carácter excepcional" , (en idéntico sentido auto 9954/2015, de 2 de diciembre , STS 877/2007, de 2 de noviembre ).

    En el caso que nos ocupa la cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Tarragona y ello porque es en ese territorio donde hace más de un año se investiga una trama organizada dedicada a cometer delitos de prostitución y trata de seres humanos con conexiones internacionales. Son numerosas las resoluciones de esta Sala que en supuestos similares se pronuncian en este sentido (los autos 5015 y 4807/2014, de 22 y 23 de mayo, respectivamente; 873/2015, de 28 de enero, 6159/2016, de 29 de junio, entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona (D.Previas 1552/16) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado Central de Instrucción de nº 1 (D.Previas 47/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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