ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9108A
Número de Recurso1879/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de La Opinión de Murcia S.A.U., D. Ovidio y D. Luis Andrés presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 5 de abril de 2017 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) con fecha 10 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 351/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 451/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de abril de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, y por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández en nombre y representación de La Opinión de Murcia en concepto de parte recurrente, y a la procuradora D.ª María del Mar Posadas Molina en nombre y representación de D. Efrain en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández en nombre y representación de D. Ovidio en concepto de parte recurrente. Por diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández en nombre y representación de D. Luis Andrés en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 19 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito presentado el 1 de septiembre de 2017, la parte recurrente ha expresado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2017, la parte recurrida se muestra conforme con la posible causa de inadmisión. Mediante informe presentado el 4 de septiembre el Ministerio Fiscal aprecia alteración de la base fáctica en el recurso de casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado a raíz de la demanda interpuesta en nombre de D. Efrain en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios por intromisión ilegítima en el derecho al honor.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda contra Prensa Ibérica, S.A. por apreciar falta de legitimación pasiva, y desestimó también la demanda contra D.ª Hortensia , D. Luis Andrés , D. Ovidio y La Opinión de Murcia por entender que no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandado.

Contra esta sentencia presentó recurso de apelación D. Efrain . La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2017 por la que estima parcialmente el recurso al considerar que el informador no operó con un razonable deber de diligencia y no incurrió en un mero error de transcripción de carácter circunstancial, condenando a D. Luis Andrés , D. Ovidio y La Opinión de Murcia al pago de 10.000 euros más intereses.

Dicho procedimiento tiene por objeto la tutela civil de derechos fundamentales, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación consta de un único motivo en el que la parte recurrente alega infracción del art. 7 de la Ley 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil de Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen y del art. 20.1.d) CE .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

El recurso de casación no puede prosperar respecto del único motivo alegado porque incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica. A lo largo del motivo, lo que pretende la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba en relación con la diligencia exigible al informador y la irrelevancia del error. No es posible, sin embargo, pretender a través del recurso de casación una nueva valoración probatoria pues no nos encontramos ante una tercera instancia. La parte recurrente, además, desarrolla todo su argumentario con omisión de hechos que han quedado probados y en los que se ha apoyado la Audiencia Provincial para resolver. Así, se insiste en el desarrollo del motivo en la diligencia del informador y la irrelevancia del error, pero se prescinde de aquellos hechos probados que permiten concluir que el informador no ha sido diligente y que no nos encontramos ante un mero error circunstancial. Concretamente, y como indica la sentencia recurrida, no se ha tratado de un mero baile (sic) del segundo apellido porque en el artículo publicado en el periódico se apunta de manera reiterada que el asesino era abogado («un conocido abogado de la ciudad», «letrado», «el disparo del abogado») por lo que no se trata de un error de trascripción sino que el informador incumplió su deber de diligencia, confundiendo la información que se le proporcionaba y atribuyendo erróneamente la autoría del asesinato a un conocido abogado de la ciudad. La noticia no era únicamente que fue condenado un inocente, sino también la identidad del verdadero autor del disparo. Por todo ello concluye la Audiencia que el error afecta a un aspecto esencial de la información transmitida y no puede considerarse un error esencial. Sin embargo, todos estos datos son omitidos por la parte recurrente en su motivo de casación, con lo que incurre en una alteración de la base fáctica de la sentencia que constituye causa de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida e informe del Ministerio Fiscal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Opinión de Murcia S.A.U., D. Ovidio y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) con fecha 10 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 351/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 451/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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