ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9039A
Número de Recurso3062/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Anfi Sales, S.L. y Anfi resorts, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 434/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 329/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L., presentó escrito personándose como recurrente. El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de D.ª Tarsila y D.ª Caridad , presentó escrito personándose como recurrido.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Las recurrentes por escrito de 17 de julio de 2017 formulaban alegaciones solicitando la admisión de su recurso, mientras que los recurridos, en escrito presentado en la misma fecha mostraron su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por las mercantiles demandadas contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes con restitución de las cantidades entregadas y el doble de la que fue entregada como anticipo. La cuantía del procedimiento no superaba los 600.000 €, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se formula por la vía correcta del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, tiene seis motivos. El primero, se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en concreto, entre la Audiencia Provincial de Madrid, y la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, respecto a la validez de los contratos por los que se venden derechos en régimen de utilización "flotante".

Citan por un lado la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, de 19 de enero de 2011 , que considera que los contratos por los que se transmiten derechos en régimen flotante son contratos válidos, en cuanto su objeto se puede determinar. En el mismo sentido la sentencia de 27 de mayo de 2013, de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria , y las sentencias de 7 de noviembre de 2013 y 2 de octubre de 2014, de la Sección 4.ª, de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria .

El motivo no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de falta de acreditación de la existencia del interés casacional por falta de cita de norma sustantiva infringida por la sentencia recurrida.

En todo caso, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales resulta inexistente por su desaparición sobrevenida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , ya que la sala se ha pronunciado en sentencia n.º 340/2016 de 24 de mayo rec. 810/2014 , que recoge la doctrina fijada en sentencia de pleno de 29 de marzo de 2016 sobre las cuestiones relativas al objeto de este tipo de contratos en los siguientes términos:

«[...]. Son las cuestiones relativas a objeto y duración del contrato las que presentan mayor complejidad en relación con la acción de nulidad radical que se ejercita con amparo en el artículo 1.7 de la Ley 49/1998 . Dichas cuestiones se tratan a continuación, teniendo en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre ellas resolviendo las discrepancias de interpretación que existían en la doctrina de las Audiencias Provinciales. Al efecto se ha dictado por el pleno de la Sala la sentencia n.º 192/2016, de 29 marzo (Rec. 793/2014), en la cual se hacen las siguientes consideraciones:

« A) Determinación del objeto . El artículo 1.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , dice que «el derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. A efectos de comprobar a cuál de dichas modalidades corresponde el contrato litigioso conviene transcribir el contenido del apartado 6. En él se dice lo siguiente: "Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho"...».

En el presente caso -como en el resuelto por dicha sentencia- no sólo falta cualquier referencia por la demandada Anfi Sales S.L. a que el contrato estuviera sujeto a dicha modalidad de arrendamiento, sino que claramente se desprende de su contenido que no se ajusta a dicha previsión legal pues se «compra» un «derecho de asociación» a un Club para uso de un apartamento sin fijación de plazo. Excluida tal posibilidad de arrendamiento, nos encontraríamos ante la constitución de un derecho real limitado -aunque en el contrato no se precise la naturaleza real o personal del derecho transmitido, faltando a la exigencia del artículo 9.1.2.º- al que resultaría de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo 9.1.3 º en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación, y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, según el cual:

El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos

.

Esta Sala ha establecido ya como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 enero , y ha reiterado en la 460/2015, de 8 septiembre , que:

En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley

.

Dicha doctrina ha de ser mantenida en el presente caso en el cual, como en los contemplados por las referidas sentencias, no se ha configurado un arrendamiento en la forma establecida en el artículo 1.6 como derecho personal de aprovechamiento por turno; único caso en que cabe admitir -porque la ley así lo permite- que se trate de un alojamiento «determinable por sus condiciones genéricas»..[...]».

El segundo, se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto a la aplicación del art. 1.7 Ley 42/1998 y la sanción de nulidad en relación a los contratos por los que se transmiten derechos relativos a regímenes preexistentes.

Citan la sentencia de la Sección 5.ª, de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 27 de mayo de 2013 , y la sentencia de la Sección 4.ª, de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 18 de junio de 2014 , que declaran la validez de contratos idénticos al contrato suscrito objeto del recurso.

Denuncian que la sentencia recurrida aplica la doctrina de la sala que contiene la sentencia de 15 de enero de 2015 , y en consecuencia declara nulo el contrato, cuando las sentencias anteriores consideran que el art. 1.7 de la Ley 42/1998 no es de aplicación a los regímenes preexistentes.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art 483.2.3.º LEC de falta de acreditación del interés casacional por las siguientes razones: (i) no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuando no cita dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera en la que se decida colegiadamente en sentido contrario; (ii) por plantear cuestiones que no afectan la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en concreto mantienen que el art. 1.7 de la Ley 42/1998 no es de aplicación a los regímenes preexistentes, por ello, estos contratos son válidos, frente a la interpretación que ha fijado la sala y que contiene la sentencia recurrida, ya que la sanción de la nulidad que contempla el art. 1.7 de la Ley 42/1998 , viene determinada por la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto, pues se compra un «derecho de asociación» a un Club para uso de un apartamento sin fijación de plazo.

El motivo tercero, se fundamenta en la vulneración de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 42/1998 .

Las recurrentes denuncian que el contrato es conforme con lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 42/1998 , por ello, la Audiencia no podía aplicar la nulidad del art. 1.7 de la Ley 42/1998 , dado que la disposición transitoria primera no contempla la aplicación del art. 1 a los regímenes preexistentes.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.3.º LEC de falta de acreditación de la existencia del interés casacional, ya que no identifican la modalidad del interés casacional que determinaría la admisión del motivo. Las recurrentes solo citan la infracción de las disposiciones transitorias de la Ley 42/1998 pero no justifican que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de la sala, o que exista una doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales en la interpretación de las referidas disposiciones transitorias, y en todo caso, se apartan en la formulación del motivo, de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, como ya hemos analizado en el motivo anterior.

En el motivo cuarto alegan la incorrecta aplicación por la sentencia recurrida de la doctrina sentada por la sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 .

Las recurrentes mantienen que el contrato que se enjuicia en el presente caso, no adolece de ninguno de los defectos que se declaran en la sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 de esta sala , y debe tenerse en cuenta un hecho importante, como es el efectivo disfrute del derecho de aprovechamiento por turnos adquirido por las demandantes en virtud del contrato litigioso.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.3.º LEC de falta de acreditación de la existencia del interés casacional, porque no identifican el precepto sustantivo que se considera infringido por la sentencia recurrida y eluden en la formulación del motivo la razón decisoria de la sentencia recurrida, que concluye que en el presente caso hay indeterminación del alojamiento contratado, sin embargo, las recurrentes sostienen que el objeto del contrato está totalmente determinado.

En el motivo quinto, denuncian la incorrecta valoración por la sentencia recurrida del pago del precio mediante la financiación suscrita por las demandantes.

Plantean en este motivo dos cuestiones: (i) aunque la cantidad entregada como anticipo se considere ilegal, de acuerdo con el art. 10 LATBI, la consecuencia sería el desistimiento del contrato en el plazo de tres meses y las demandantes no desistieron del contrato sino que disfrutaron de su derecho de alojamiento; (ii) las demandantes al contratar la financiación establecieron un mecanismo de pago diferido que tuvo lugar mas allá de tres meses desde la firma del contrato, por lo que en ningún caso, se puede considerar que pagaron el precio dentro de los tres primeros meses desde la firma del contrato.

Formulado en estos términos, el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de falta de acreditación de la existencia del interés casacional, por cuanto, no identifican la modalidad del interés casacional que determinaría la admisión del recurso, pues desarrollan el motivo como un escrito de alegaciones sin citar cuál es la doctrina de la sala o las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven de manera contradictoria con relación a la cuestión jurídica que alegan.

En el sexto, plantean la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la disposición transitoria primera de la Ley 42/1998 , y denuncian que la sentencia recurrida vulnera esta disposición porque se remite a la doctrina de la sala que recoge la STS de 15 de enero de 2015 , que según las recurrentes no es de aplicación al presente caso.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC porque plantean una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Las recurrentes solicitan que a la sala se pronuncie sobre la interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley 42/1998 que entienden que sería de aplicación en el presente caso, eludiendo la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, que en atención a la reciente doctrina de la sala, STS de 15 de enero de 2015 , centra la cuestión objeto de debate en la acción de nulidad de pleno derecho por la indeterminación del objeto del contrato en el complejo Club Anfi Beach.

TERCERO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por la infracción del art. 218 LEC , en relación con los arts. 14 y 24 CE , por falta de motivación del cambio de criterio jurisprudencial de la sección, 5ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria y al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por vulneración del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba, se ha de inadmitir de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

En atención a los fundamentos expuestos no pueden acogerse las alegaciones que se formulan en el escrito presentado el 17 de julio de 2017. Las recurrentes plantean que el recurso de casación se funda en un motivo único, en concreto denuncian que en el presente caso no estamos ante un régimen legal de la Ley 42/1998, sino ante un régimen preexistente a la Ley 42/1998 y de acuerdo con la disposición transitoria primera de la referida Ley , el art. 1.7 no debería ser de aplicación al supuesto de autos, por ello no es de aplicación la doctrina de la sala que contiene la sentencia 15 de enero de 2015 , y existe jurisprudencia de Audiencias Provinciales y de distintas secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas que mantienen esta interpretación.

En definitiva, con este planteamiento no se combate la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, por ello el interés casacional que se invoca resulta inexistente pues la Audiencia ha tenido en cuenta que, aunque el régimen de aprovechamiento por turnos fuera preexistente, el contrato fue suscrito el 28 de enero de 2009 y concluye que en el presente caso hay indeterminación del objeto causante de nulidad radical por indeterminación del alojamiento. En el contrato consta que no tenía por objeto la terminación de otro contrato anterior y que los derechos que se adquirían eran indivisibles, de naturaleza personal y por un período ilimitado sobre una suite flotante por un periodo flotante.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina que las recurrentes pierdan los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las recurridas, procede imponer las costas a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Anfi Sales, S.L., y Anfi Resorts, S.L., contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 434/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 329/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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