ATS, 26 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9020A
Número de Recurso1235/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2017, se dictó Auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "...Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero, en nombre y representación de D. Evelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 471/2015 , interpuesto por D. Evelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1144/2014 seguido a instancia de D. Evelio contra GRUPO SINDICATURA, SLP., INASA FOIL, SA, BBVA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre derecho y cantidad...".

SEGUNDO

Por la representación de D. Evelio , mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017, se presentó incidente de nulidad de actuaciones en el que se interesaba la declaración de nulidad del Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

Por providencia de 19 de abril de 2017, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. BBVA Seguros, SA, presentó escrito en fecha 4 de mayo de 2017, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar igualmente que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación de D. Evelio se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestro Auto de 22 de febrero de 2017 , que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina por él planteado frente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de febrero de 2016 (R. 471/2015 ), que desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor y confirmó la resolución de instancia, que desestimó su demanda deducida frente a Inasa Foil SA, BBVA Seguros y Reaseguros SA, Grupo Sindicatura SLP, en la que se solicitaba se le reconociera el derecho percibir en concepto de prestación de jubilación 3.576,03 €/mes, a partir de 1-4-2013, y cantidades devengadas hasta la demanda, conforme al Plan de Previsión Social de Inasa y según la cláusula octava del contrato suscrito en fecha 15-4-2002, por el que desarrolla sus funciones de Director Ejecutivo Gerente de Administración de planta. El Auto aquí recurrido inadmitió el recurso de casación unificadora interpuesto por apreciar respecto del primer motivo, falta de contradicción; y respecto del segundo, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción [ arts. 219 y 224.1 a) LRJS ].

SEGUNDO

Alega el recurrente, en lo esencial, que interpone el presente incidente de nulidad porque la resolución que se recurre vulnera el art. 24 CE al privarle de un pronunciamiento expreso y razonado sobre cuestiones planteadas por la parte tanto en suplicación como en los dos motivos de su recurso de casación unificadora. Continúa indicando que "..el Auto cuya nulidad se pretende funda la inadmisión de los dos motivos de recurso articulados en la literalidad de la sentencia recurrida, sin tener en cuenta que allí nada se resolvía ni razonaba sobre las concretas infracciones de legalidad denunciadas en los motivos sexto ... y séptimo..., limitándose a una genérica desestimación de los mismos, cuando realmente en cada uno de ellos se plantaban, ante hechos y pretensiones sustancialmente idénticas, las cuestiones jurídicas abordadas respectivamente en la sentencias invocada como de contraste en nuestros dos motivos de RCUD...". Y sigue, poniendo de manifiesto que la sentencia de suplicación en sus fundamentos sexto y séptimo, correspondientes con los dos motivos de casación unificadora, omitió o dejo de dar respuesta a las denuncias jurídicas formuladas por la parte, lo que constituye un vicio de incongruencia, que esta Sala IV debió de subsanar en su Auto.

TERCERO

Partiendo de lo recién indicado, por lo que hace al propio incidente de nulidad de actuaciones, el legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Sin embargo "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." ( artículo 241 LOPJ , en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo).

Así pues, es claro que en ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, ni mucho menos resolver sobre motivos que no han sido planteados en forma por la parte, y obviar el presupuesto de la contradicción. En efecto, una simple lectura del escrito que insta la nulidad evidencia que el recurrente realmente lo que pretende es que la Sala aprecie la existencia de contradicción en ambos motivos de recurso por la circunstancia de que, a su juicio, el Tribunal Superior no dio cumplida respuesta a sus razonamientos jurídicos. Y es claro que, en primer lugar, si el recurrente consideraba que existía vicio de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, debió de haberlo impugnado en forma ante esta Sala IV, lo que, desde luego, no verifica en su recurso, que consta de dos motivos y en ambos motivos se limita a plantear cuestiones de fondo; y, en segundo lugar, en relación con lo anterior, a tales cuestiones de fondo planteadas el Auto ha dado cumplida respuesta, como el propio recurrente reconoce, atendiendo a la literalidad de las resoluciones comparadas, que es a único a lo que puede estar.

CUARTO

En suma, lo que pretende el incidente de nulidad es establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica de la ya realizada por el órgano judicial y, más en concreto, obtener una resolución que admita el recurso para que en sentencia se dé respuesta a las cuestiones de fondo que el recurrente plantea, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza. El objeto del incidente de nulidad no es una segunda o tercera instancia ni, consecuentemente, se trata de revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado un derecho fundamental, lo que no se aprecia en el Auto recurrido, pues el mismo ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso y está ampliamente motivado, aunque sea en contra del criterio y de los intereses de la parte recurrente. La resolución impugnada fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite según consta claramente en sus razonamientos jurídicos, referenciándose, en primer lugar, la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir, posteriormente, en los motivos de inadmisión que se ponen de manifiesto; obviando también la parte que en el segundo motivo de recurso, además de la falta del presupuesto de contradicción, también concurre un motivo de inadmisión por cuestiones formales. Consecuentemente, la alegación de vulneración del art. 24 CE , es claramente retórica, porque dicha vulneración no se ha podido cometer por una resolución que se limita a inadmitir el recurso en atención a la concurrencia de varias causas de inadmisión según autoriza la normativa reguladora del mismo.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Evelio , respecto al Auto de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2017, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1235/2016 , interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero, en nombre y representación de D. Evelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 471/2015 . Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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