ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2017:9024A
Número de Recurso417/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sección, con fecha 19 de junio de 2017, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo ordinario num. 417/2010 interpuesto por la representación procesal de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. contra el Real Decreto 1004/2010, adoptado por el Consejo de Ministros el 5 de agosto de 2010, por el que se desarrolla la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, publicada en el BOE de 31 de agosto, num. 2009.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2017, dicha representación procesal promovió incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la mencionada sentencia vulneraba los derechos de la promovente a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y a la igualdad ( art. 14 CE ).

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado y a " GESTIÓN DE INVERSIONES AUDIOVISUALES DE LA SEXTA, SA" para que, en el término de cinco días, formularan alegaciones, el trámite fue evacuado por el Abogado del Estado y no, en cambio, por " GESTIÓN DE INVERSIONES AUDIOVISUALES DE LA SEXTA S.A.", a la que se la declaró por decaído en diligencia de ordenación de 31 de julio de 2017.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se insta incidente de nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse producido supuestamente en el procedimiento una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley.

SEGUNDO

La primera de las razones que motiva el presente incidente de nulidad es la ausencia de valoración de las pruebas practicadas a instancia de Vodafone España S.A.U. y que comporta una vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución .

El derecho a la tutela judicial efectiva, en la fase decisoria del proceso, supone la obtención de una respuesta del Tribunal razonada respecto a todas las cuestiones planteadas por las partes, expresando los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. La satisfacción de dicho derecho fundamental no depende de la satisfacción de los intereses legítimos de los recurrentes, ni siquiera del acierto técnico al resolver el fondo del asunto ( STC 251/1993, de 19 de julio , FJ 5, y ATC 308/1999, de 13 de diciembre , FJ 3). No hay que olvidar que "la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga al Tribunal [Constitucional] a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer" ( SSTC 108/2013, de 6 de mayo, FJ 5 ; 99/2005, de 25 de mayo , FJ 3, 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 , y 3/2016, de 18 de enero , FJ. 4).

Pues bien, con respecto al principio de tutela judicial efectiva, denuncia VODAFONE ESPAÑA, en primer término, que la sentencia prescinde de valorar la prueba aportada.

Es lo cierto, sin embargo, que, en relación al principio de capacidad económica, la sentencia sí que valora los hechos y constata que no existe vulneración de tal principio, puesto que parte de que sí existe manifestación de capacidad económica en cuanto se producen ingresos y que es tan reducido el tipo de gravamen - el 0,9% - que evidentemente no puede en ningún caso dar lugar a vulnerar dicho principio.

En este sentido decía la sentencia de 19 de junio de 2017 de esta Sala , objeto del presente incidente, en su Fundamento Octavo:

Es cierto que la aportación anual del 0,9 por 100 establecida en la Ley se calculará sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, sin limitarlos a los obtenidos en la prestación de dichos servicios, pero esta circunstancia queda salvada por el tipo tan reducido que ha sido establecido, que garantiza que la aplicación sobre la totalidad de los ingresos no va a suponer una aportación indebida. En definitiva, el legislador optó por establecer un tipo muy reducido sobre los ingresos brutos de explotación en lugar de un tipo más elevado sobre los que derivan de los servicios específicamente previstos en la norma, simplificando la gestión de la aportación. A ello debe añadirse que la recurrente no acredita que tenga ingresos derivados de la prestación de servicios distintos de los que se mencionan en el artículo 4.1 de la disposición impugnada.

Estas mismas circunstancias evitan cualquier posible objeción en relación con la capacidad económica sometida a la aportación. A ello debe añadirse que el artículo 7 del Real Decreto impugnado garantiza la proporcionalidad de la obligación de realizar aportaciones.

Respecto a la vulneración del principio de capacidad económica considera la demandante que no cabe gravar una riqueza meramente ficticia. La aportación creada en los arts. 5 y 6 de la Ley 8/2009 en contrapartida de la renuncia a la publicidad y a los contenidos de pago por la Corporación, así como de la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil, se realiza sobre la base de una riqueza ficticia, en tanto que ni los operadores de telecomunicaciones ni los prestadores de servicio de televisión perciben ingresos por la referida contrapartida.

Así las cosas, estamos, en realidad, como dice el Abogado del Estado ante una discrepancia en cuanto a la valoración del principio de capacidad económica, no de los hechos que lo sustentan.

TERCERO

1. En segundo lugar añade VODAFONE ESPAÑA que la aportación debatida vulnera igualmente lo dispuesto en el art. 38 de la Constitución ( libertad de empresa ), así como la doctrina emanada de Tribunal Constitucional sobre tal precepto, ya que el gravamen ha provocado la efectiva expulsión del mercado de dos operadores ( Vodafone España S.A.U. y JAZZTEL ). Esta argumentación ha sido desatendida por la sentencia impugnada en contravención del art. 24 de la Constitución : la promotora del incidente señala que se ha infringido el principio de tutela judicial efectiva en cuanto a la valoración que hace la sentencia de la infracción denunciada del art. 38 de la Constitución .

  1. La sentencia recurrida razona en el fundamento octavo:

La invocación del artículo 38 CE constituye un exceso puesto que la libertad de empresa comprende la libertad de decisión no sólo para crear empresas y, por tanto, para actuar en el mercado, sino también para establecer los propios objetivos de la empresa y dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado, que en ningún caso se ven afectadas por la imposición de una aportación obligatoria en los términos establecidos en la Ley 8/2009 y desarrollados por el Real Decreto impugnado.

Existe, pues, en el planteamiento de VODAFONE una discrepancia con el razonamiento de la sentencia, que no supone infracción de la tutela judicial efectiva.

CUARTO

1. Finalmente, Vodafone España considera que la aportación regulada en el art. 5 de la Ley 8/2009 contraviene lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución ya que comporta la selección de una categoría concreta de contribuyentes, por razones meramente subjetivas, para financiar un determinado gasto, selección que provoca una diferencia que trato que carece de justificación objetiva y razonable.

  1. Respecto a la supuesta infracción del art. 14 de la Constitución razona la sentencia sobre la supuesta desigualdad derivada del diferente tratamiento de la situación de la recurrente y de la de otros sectores no afectados por el tributo.

En definitiva, la desigualdad invocada, más que una desigualdad en la aplicación de la ley que pueda ser atribuida a la sentencia, sería una desigualdad en la ley, derivada de sus previsiones normativas, sobre la que la parte ha obtenido la respuesta judicial que incorpora la propia sentencia.

QUINTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del incidente planteado, lo que comporta la imposición de las costas a la parte promotora del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ , sin que el importe correspondiente por todos los conceptos pueda exceder de los 400 euros.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones instado por VODAFONE ESPAÑA S.A.U., con condena en costas a la parte promotora del mismo, con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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