ATS, 26 de Septiembre de 2017

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2017:9022A
Número de Recurso1351/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca, actuando en representación de Grupo Lactalis Iberia SAU, ha promovido incidente de nulidad en relación con la sentencia núm. 1247/2017, de 13 de julio de 2017, dictada en el actual recurso de casación número 1351/2016 .

SEGUNDO

De ese escrito se dio traslado al Abogado del Estado, que se ha opuesto pidiendo que se inadmita el incidente de nulidad de actuaciones planteado de contrario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La vulneración denunciada para justificar la petición de nulidad de actuaciones.

El escrito que promueve el incidente de nulidad de actuaciones imputa a la sentencia dictada en la actual casación por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE ; y para ello esgrime estas dos razones:

- Incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a los motivos de oposición a la casación contenidos en el escrito que en su día presentó la promotora del incidente.

- Indefensión porque, una vez fue casada la sentencia en la instancia, la respuesta que se ha dado a uno de los motivos de impugnación que fueron planteados en la demanda formalizada en la instancia no cumple el requisito de motivación que el artículo 24.1 CE exige a los órganos judiciales.

Lo que se pide en la parte final del escrito es la nulidad de la sentencia de esta Sala y la retroacción de actuaciones al momento inmediato a la deliberación votación y fallo para que "se vuelva a dictar sentencia con pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 CE y al ordenamiento jurídico vigente".

SEGUNDO

Los argumentos desarrollados en apoyo de la incongruencia omisiva que se reprocha a la sentencia dictada en la actual casación.

Están expresados en los fundamentos de derecho (FFJJ) substantivos primero a tercero del escrito por el que se promueve el incidente, cuyas ideas básicas se pueden resumir en lo que seguidamente se expone.

Hay una inicial invocación (en el FJ primero) de lo razonado sobre la incongruencia en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 , de la que se transcribe principalmente lo que en ella se declara sobre que la incongruencia puede entrañar una efectiva denegación de justicia cuando la desviación que exteriorice (entre el fallo y las pretensiones de las partes) sea de tal naturaleza que suponga una modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, por haber dejado imprejuzgada la pretensión oportuna planteada y no haber tutelado por ello los intereses legítimos sometidos a la jurisdicción, provocando así una denegación de justicia.

Se aduce más adelante que la incongruencia omisiva se ha producido al haberse ignorado los motivos de oposición que fueron planteados frente a los motivos de casación en los fundamentos segundo y tercero del escrito que formalizó esa oposición. Lo que se completa diciendo que esa oposición, y el motivo de casación al que iba referido, constituían la contradicción planteada por el recurso de casación que esta Sala debía resolver en su sentencia; así como que la hipotética estimación de esa oposición podría haber dado lugar a la desestimación del recurso de casación.

Posteriormente (en el FJ segundo), se afirma que la sentencia de esta Sala, para justificar su fallo estimatorio del recurso de casación, analizó los argumentos que en defensa del mismo invocó el Abogado del Estado, pero ignoró por completo los motivos de oposición que fueron esgrimidos por la representación de Grupo Lactalis Iberia SAU y también delimitaban lo que había de ser el debate casacional.

Y se dice también que la omisión no fue meramente formal porque de la lectura de la sentencia se observa ausencia de referencia o mención alguna, expresa o tácita, a los concretos motivos de oposición que fueron alegados en su escrito por la mencionada mercantil.

Finalmente (en el FJ segundo), se recuerda de nuevo la doctrina de esta Sala sobre los requisitos que permiten determinar cuando la incongruencia omisiva constituye una denegación de justicia que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (con la cita concreta del auto de 15 de diciembre de 2016).

Tras lo que antecede, se sostiene que en el presente caso, en lo que hace a la sentencia de esta Sala, es palmario el desajuste entre el fallo y los términos de lo que hubo de ser el debate casacional; un desajuste que tiene su origen en la absoluta omisión del debate de los motivos de oposición que Grupo Lactalis Iberia SAU planteó frente a los motivos del recurso de casación.

TERCERO

Los argumentos desarrollados en apoyo de la indefensión que por falta de motivación también se atribuye a la sentencia dictada en la actual casación.

La indefensión reprochada es referida a lo que la sentencia de esta Sala razonó, en su FJ noveno, para desestimar el primer motivo de impugnación que había sido invocado en la demanda formalizada en la instancia por la entidad Grupo Lactalis Iberia SAU y fue fundado en la incompetencia de la Inspección de tributos para la revisión de los certificados emitidos por los Consorcios.

Lo aducido para intentar sostener esa pretendida indefensión es que lo expresado en el razonamiento de esta Sala fue una mera comunicación de la decisión de rechazar el motivo impugnatorio, que no viene sustentada con la cita y exégesis de los preceptos que la sustentan.

CUARTO

Rechazo de la incongruencia omisiva.

El debido estudio de esta primera denuncia aconseja efectuar estas previas precisiones.

La primera es que el incumplimiento del deber de congruencia respecto de la pretensión que haya sido deducida por un concreto litigante tiene lugar cuando se omite un examen bien de sus esenciales hechos fundamentadores, bien de sus principales argumentos jurídicos; y que la decisión adversa a la pretensión por parte del órgano jurisdiccional, mediante el rechazo motivado de sus hechos o argumentos, no constituye el silencio o la ausencia de enjuiciamiento que determina la incongruencia omisiva.

La segunda es que la respuesta a los elementos de la pretensión puede hacerse de manera expresa o implícita, siendo lo decisivo que la resolución jurisdiccional haya dejado clara su posición sobre las cuestiones suscitadas en la concreta pretensión de que se trate y expresado las razones que le han llevado a ella.

La tercera es que el primer motivo de casación del recurso del Abogado del Estado reprochó la infracción del artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , en relación con el artículo 8 del Reglamento para la aplicación de esa ley aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre .

Y la cuarta es que la oposición a ese primer motivo de casación por parte de Grupo Lactalis Iberia SAU, efectuada en los FFJJ segundo, tercero y cuarto de su escrito en el que la formalizó, se fundó en estas principales ideas: (a) que la interpretación del artículo 27.3, primero, de la Ley 49/2002 no podía desconectarse de cada una de las leyes que aprobaron los acontecimientos de cuya publicidad se trataba; (b) que no podía considerarse infringido el anterior precepto legal porque debía considerarse ajustado a derecho, en lo que hace a las actuaciones de propaganda y publicidad del acontecimiento consistentes en incluir el logotipo del mismo en los envases que comercializaban el producto, tomar como base de la deducción controvertida el coste total de la adquisición de esos envases; (c) que dichos envases cumplen, además de la función de ser meros recipientes de los productos, la de ser unos soportes publicitarios de primera magnitud; y (d) que era artificiosa la clasificación en dos grupos que realizaba el recurso de casación sobre las actividades de divulgación del acontecimiento, según esa actividad fuese íntegramente de publicidad o mixta.

Desde la premisa que significan las anteriores precisiones la incongruencia omisiva no puede ser compartida, porque todas esas cuestiones son analizadas y resueltas por la sentencia cuya nulidad aquí se pretende en su FJ séptimo; que también consigna las respuestas que ofrece para cada una de ellas y así mismo expone las razones que le llevan a ellas.

Así se hace cuando, al analizar el primer motivo de casación, se establecen los presupuestos normativos que han de tenerse en cuenta en ese análisis, se delimita el problema principal suscitado, se exponen las consideraciones jurídicas que son convenientes o necesarias para resolverlo y se expresa con claridad la conclusión que la sentencia asume sobre tal problema.

Resultando de todo ello lo siguiente. Que al señalar como premisa normativa solamente la Ley 49/2002 y el Real Decreto 1270/2003, se está proclamando que las leyes especiales reguladoras de los acontecimientos son irrelevantes en la controversia enjuiciada. Y que en orden a la determinación de la base de la polémica deducción, expresamente se argumenta sobre la necesidad de diferenciar entre el soporte y el contenido de la publicidad y sobre la necesidad, también, de distinguir entre unos soportes con una exclusiva función publicitaria y aquellos otros que desarrollan paralelamente otras funciones distintas; con lo que se rechaza tanto la tesis preconizada por Grupo Lactalis Iberia SAU sobre que el coste total del envase se puede tomar como base de la deducción, como su posición sobre que es artificiosa (e improcedente) la clasificación que separa las actividades íntegramente publicitarias de las mixtas.

Por tanto, carece de toda justificación el argumento principal desarrollado para intentar defender la incongruencia omisiva denunciada, consistente en que la sentencia de esta Sala no analizó ni dio respuesta a las cuestiones que fueron suscitadas en el escrito de oposición al recurso de casación.

QUINTO

Rechazo de la indefensión y falta de motivación.

No es cierto que la sentencia se limite meramente a comunicar su decisión respecto del rechazo de la impugnación de la demanda referida a la incompetencia de la Inspección de tributos para la revisión de los certificados emitidos por los Consorcios. Pues lo que hace precisamente es explicar la razón esencial que conduce a ese rechazo, que no es otra que la diferenciación que debe hacerse entre los distintos campos de actuación que corresponden a la Inspección y al Consorcio.

Como también está falta de justificación la afirmación de la promotora del incidente de nulidad de que ese razonamiento de la sentencia no expresa los preceptos que la sustentan. Y así ha de ser considerado desde el momento en que la sentencia había transcrito con anterioridad las normas de la Ley 49/2002 y del Reglamento aprobado por RD 1270/2003 que se ocupan del cometido del consorcio y de la actuación de comprobación que corresponde a la Administración tributaria en esta materia.

SEXTO

La conclusión final de todo lo que se ha venido razonando es que, al no ser de apreciar las vulneraciones que han sido denunciadas, procede declarar no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada.

Y con imposición a la entidad promotora del incidente de las costas correspondientes al mismo, por aplicación de lo establecido en el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el límite de quinientos euros, de conformidad con lo que autoriza el artículo 139.4 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

LA SALA ACUERDA:

  1. - No haber lugar a la nulidad de actuaciones planteada por la procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca, actuando en representación de Grupo Lactalis Iberia SAU, en relación con la sentencia núm. 1247/2017, de 13 de julio de 2017, dictada en el actual recurso de casación número 1351/2016 .

  2. - Imponer a la entidad promotora del incidente las costas correspondientes al mismo, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo

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