SJPII nº 1 112/2017, 7 de Septiembre de 2017, de Cáceres

PonenteGUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
ECLIES:JPII:2017:205
Número de Recurso594/2012

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1CACERES 00112/2017

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. HISPANIDAD S/N.

Teléfono: 927 620-405, Fax: 927620182

Equipo/usuario: ARO

Modelo: 6360A0

N.I.G. : 10037 41 1 2012 0021689

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000594 /2012

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000594 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. MAYFENOL S.L., ALQUINOL MAQUINARIAS S.L.

Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ, ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

DEUDOR , DEMANDADO D/ña. Eliseo , CONSTRUCCIONES Y EXTRUCTURAS FEYOL S.L.

SENTENCIA N.º 112/2017

En Cáceres, a 7 de septiembre de 2017.

Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 594/12, en el que han sido partes la Administración Concursal (AC INSOLVALIA, SLP), asistida por el Letrado D. Emilio González Bilbao; y el Ministerio Fiscal, no habiendo comparecido la concursada ni el afectado por la calificación del concurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

I . En fecha 5/2/15 se dictó decreto por el que se declaró finalizada la fase común del concurso, abriéndose la fase de liquidación con los efectos a ello inherentes y con formación de esta Sección 6ª de calificación del concurso.

  1. Por medio de providencia de 20/3/15 se requirió a la Administración Concursal a fin de que presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución, presentándose en fecha 17/4/15 informe de calificación con propuesta de concurso culpable e identificando como responsable al administrador de la sociedad concursada, interesando su inhabilitación por cinco años y condena a la cobertura del déficit concursal tras la liquidación.

  2. En fecha 15/5/15 el Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender que el concurso habría de calificarse como culpable, identificando como responsable al administrador de la sociedad concursada e interesando su inhabilitación por periodo de dos años, pérdida de derechos sobre la masa y condena a cobertura del déficit concursal en un 20%.

  3. Por medio de providencia se acordó conferir plazo para audiencia a la concursada, así como el emplazamiento de las personas afectadas por la calificación del concurso. Ninguno de ellos compareció ni formuló alegaciones.

  4. De conformidad con lo dispuesto en el art. 171.2 LC , no habiéndose formulado oposición no procede la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 164.1 LC : " El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2 ". Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 164.2 LC , de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 163 LC .

SEGUNDO

En este caso la AC y el Ministerio Fiscal amparan su pretensión de declaración de culpabilidad, en primer lugar, en la causa de culpabilidad, presumible iuris tantum sin que dicha presunción se haya destruido en este caso, del art. 165.1.1º LC : " 1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso ".

Consta acreditado que desde 2008 la concursada no atendía regularmente el cumplimiento de sus obligaciones, y desde 2009 esto motivó la anotación preventiva de numerosos embargos por parte de entidades financieras y Administraciones Públicas, sin que en los dos meses siguientes a advertirse esta circunstancia se instara el correspondiente concurso, hasta el punto de que incluso éste fue finalmente instado por acreedores, como concurso necesario.

Es doctrina recogida por la SAP Madrid, secc. 28ª, de 9 marzo 2012 [JUR 2012/209004] que:

" (...) El artículo 165 de la LC contempla presunciones "iuris tantum" a partir de comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, aunque necesitan, además, para justificar la calificación como culpable del concurso, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia ( sentencias de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 30 de enero , 6 de marzo , 8 de mayo , 26 de junio y 2 de octubre de 2009 y 5 de febrero de 2010 y más recientemente sentencia de la Sala 1 ª del TS de 17 de noviembre de 2011 ). La aplicación del nº 1 del artículo 165 de la LC (que contempla la presunción de actuación culpable si se incumple el deber de solicitar la declaración de concurso), en relación con el artículo 5.1 del mismo cuerpo legal (que establece la obligación del deudor de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia), puede estar justificada si ese comportamiento pudiese ser relacionado con la génesis de la insolvencia o, cuando menos, aunque el deudor no la hubiese generado por causa de ese comportamiento omisivo, su tardanza en acudir al concurso hubiera influido en el agravamiento de la misma. En tal caso la existencia de dolo o culpa en el comportamiento del deudor se presumiría y lo que habría que acreditar en la pieza de calificación sería exclusivamente que el retraso en la solicitud de concurso influyó en que la insolvencia se generase o, cuando menos, en que se agravase ".

Añade la SAP León, secc. 1ª, de 31 mayo 2012 :

" (...) no se trata aquí de que el deudor lleve a cabo determinados actos u omita determinados comportamientos a los que se halla obligado, sino de que los lleve a cabo o los omita intencionadamente, correspondiéndole a él la prueba de esa falta de intencionalidad o la ignorancia o el desconocimiento; así pues, se presume el dolo o culpa grave si se incumple el deber de instar el concurso y tal deber se tiene si se conocía el estado de insolvencia o bien se presume si se ha dado alguna de las circunstancias del art. 2.4 de la Ley Concursal siendo todas ellas presunciones "iuris tantum". La trascendencia de tal obligación en el ámbito de la responsabilidad de administradores va a ser notable, contemplándose en el art. 5.2 los supuestos en que se presumirá tal conocimiento por el deudor (...) ".

Atendidos los hechos acreditados resulta que desde 2008 la sociedad concursada se hallaba en situación de insolvencia, sin que su administrador cumpliera con el deber de solicitar la declaración del concurso, por lo que concurre esta causa de culpabilidad del concurso.

TERCERO

Considera la AC y MF que concurre la causa de culpabilidad, presumible iuris tantum sin que dicha presunción se haya destruido en este caso, del art. 165.1.2º LC : " 1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio ".

El precepto contempla tres posibles actuaciones: (a) el incumplimiento del genérico deber de colaboración (deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el art. 42.1 LC ); el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido, así como el deber de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; (b) el incumplimiento del deber de entregar toda la información oportuna, que constituye una modalidad específica del incumplimiento anterior y;...

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