SJMer nº 1 143/2017, 31 de Julio de 2017, de Burgos

PonenteJOSE MARIA TAPIA LOPEZ
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
ECLIES:JMBU:2017:700
Número de Recurso1000147/2012

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00143/2017

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS

-

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055, Fax: 947-284056

Equipo/usuario: JTL

Modelo: 045700

N.I.G. : 09059 42 1 2012 0005354

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 1000147 /2012

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000147 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. María Teresa , Geronimo , ALICATADOS MARTINEZ SL , TECNICAS DE PERFORACION Y FIJACION SL , Carina , Leandro , A.E.A.T. , CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO SL , Patricio , Severino , CAIXABANK SA

Procurador/a Sr/a. ELIAS GUTIERREZ BENITO, ELIAS GUTIERREZ BENITO , ELIAS GUTIERREZ BENITO , ELIAS GUTIERREZ BENITO , ELIAS GUTIERREZ BENITO , CESAR MARIA NICOLAS GUTIERREZ MOLINER , , JOSE MARIA MANERO DE PEREDA , ANA MANERO LECEA , ANA MANERO LECEA , MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado/a Sr/a. , , , , , , ABOGADO DEL ESTADO , MARIA JESUS FERNANDEZ HUESA , JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER , JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER ,

DEMANDADO D/ña. SOLVENS ADMINISTRADORES CONCURSALES SL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 143/17

En Burgos a treinta y uno de julio de 2.017.

D. JOSE MARIA TAPIA LOPEZ , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, habiendo visto los presentes Autos de INCIDENTE CONCURSAL número 147/2.012 , a instancia de la Administración Concursal de la Mercantil "CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO, S.L.", como parte demandada la Sociedad "CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO, S.L.", representada por el Procurador Sr. Manero de Pereda y asistida por el Letrado Sr. García Gallardo, como personas afectadas por la calificación D. Patricio y D. Severino , representados por la Procuradora Sra. Manero Lecea y asistidos por el Letrado Sr. García Gallardo, la Mercantil "CAIXABANK, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde y asistida por el Letrado Sr. Cid, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 21 de abril de 2.014, por la Administración Concursal de la Sociedad Concursada, se presentó Informe Razonado, de acuerdo con lo establecido en el art. 169 de la Ley Concursal , en el que tras exponer los y hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se calificara el Concurso como culpable, declarando como personas afectadas por la calificación a los Administradores de la Mercantil Concursada, D. Patricio y D. Severino se inhabilitara a las personas que resulten afectadas por la calificación culpable de este Concurso de Acreedores, para administrar bienes ajenos, por un periodo de dos años, desde la firmeza de la Resolución que en su caso declarara la culpabilidad del Concurso, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo periodo ateniendo en todo caso a la gravedad de los hechos y la entidad el perjuicio, se les condenara a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa, y a la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio, se condenara a los Administradores de la Concursada, como personas afectadas por la calificación, a abonar a los acreedores concursales la cantidad, como cobertura del déficit parcial que resulte de su liquidación concursal, en la cantidad de 15.748.321,82 Euros, se requiera a los Administradores de la Concursada, como afectados por la calificación de declaración de culpabilidad del presente Concurso, para que efectúen declaración de sus bienes y derechos, librándose a tal efecto los Oficios y Mandamientos oportunos

SEGUNDO

Con fecha 6 de junio de 2.014, el Ministerio Fiscal emitió Dictamen en el sentido de adherirse a la Propuesta de Calificación solicitada por la Administración Concursal.

TERCERO

Por el Procurador Sr. Manero de Pereda, en nombre y representación de la Mercantil Concursada, se presentó escrito, de fecha 17 de julio de 2.014, por el que se oponía a la calificación culpable del Concurso, solicitando que se dictara Sentencia por la que se declarara el Concurso como Fortuito. Por la Procuradora Sra. Manero Lecea, en nombre y representación de D. Patricio y de D. Severino , se presentó escrito de 17 de septiembre de 2.014, oponiéndose a la calificación culpable de este Concurso de Acreedores.

CUARTO

Por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2.014, se admitieron a trámite las demandas de oposición, dando traslado de las mismas a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal.

Por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde, en nombre y representación de la Mercantil "CAIXABANK, S.A.", se presentó escrito de fecha 9 de diciembre de 2.014, oponiéndose a la calificación de la citada Sociedad como cómplice de este Concurso de Acreedores, en los términos que obran en las actuaciones.

Por escrito de 9 de febrero de 2.015, la Administración Concursal contestó a las diferentes Demandas de oposición a la calificación del Concurso de Acreedores como culpable, al igual que el Ministerio Fiscal.

Por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 10 de marzo de 2.016, se convocó a las partes a la celebración de Vista, para los días 28 de septiembre y 4 de octubre de 2.017, respectivamente. En los días señalados, se celebró Vista, con el resultado que obra en Autos, quedando las actuaciones pendientes para dictar Sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la complejidad del asunto planteado, así como por la carga de trabajo que soporta este Juzgado de lo Mercantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a la resolución de la cuestión planteada, es necesario realizar una serie de consideraciones en cuanto a la intervención como tercero en esta Pieza de Calificación, en relación con la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, que solicitaba la calificación culpable del Concurso de Acreedores.

En este sentido merece traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2.015 , que establece lo siguiente: "En las SSTS 534/2012, de 13 de septiembre , de 24 de octubre y de 30 de octubre de 2.012 , que invoca la recurrente cuya doctrina denuncia como infringidas, el Tribunal de apelación, por razones de fondo, desestimó el recurso de apelación de la Tesorería General de la Seguridad Social, que se había personado en la Sección Sexta del concurso, basando su decisión en la redacción primitiva del art. 168 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , antes de la modificación operada por el RDL 3/2009, -a cuyo tenor "cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable" y en la norma del apartado 1º del art. 170 LC , según la que "si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el Juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno".

Y decíamos entonces que la cuestión planteada tenía "un evidente fundamento procesal..., pero también un contenido sustantivo, al defender la legitimación del derecho material, que es el que otorga o deniega la titularidad del derecho, obligación o interés discutido en el proceso".

A pesar de que en los tres supuestos a que se refieren aquellas resoluciones no eran aplicables a los litigios la nueva redacción del art. 168 dada por el RDL 3/2009 , ya se señalaba entonces que ello no significaba que la interpretación dada por los Tribunales de apelación a dicha norma, en su redacción originaria, fuera la correcta, "teniendo en cuenta que estaba en cuestión un derecho fundamental - STC 15/2012 de 13 de febrero , y las que en ella se citan-".

Por ello en las sentencias invocadas, se estimó la legitimación bien de la TGSS, bien de la AEAT, para recurrir en apelación, por lo que se estimaron los recursos y se remitieron las actuaciones a las respectivas Audiencias Provinciales para que dieran respuesta a los recursos de apelación interpuestos por los citados organismos públicos.

  1. En el caso aquí enjuiciado, las modificaciones introducidas por el RDL 3/2009 en el art. 168 LC se hallaban vigentes. En ellas, se atribuye al acreedor la condición de parte procesal -así se rotula el artículo: "Personación y Condición de parte"-, y en los apartados 1 y 2, se refieren a que, además de poder personarse, añaden "y ser parte de la Sección".

    La sentencia ahora recurrida no ha negado la condición de parte a la AEAT como en los supuestos contemplados en las SSTS invocadas por la recurrente. No le ha negado la posibilidad de actuar en el procedimiento como parte coadyuvante, sosteniendo la calificación formulada por la administración concursal o el ministerio fiscal, ni tampoco la posibilidad de apelar la sentencia dictada en primera instancia. Lo que le ha negado es la posibilidad de impugnar la sentencia de calificación por no estimar una pretensión que no había sido introducida en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del ministerio fiscal, y por ello no formaba parte del objeto litigioso.

    La "ratio decidendi" que se infiere de la sentencia impugnada es que el ministerio fiscal, como tutor de los intereses públicos y la administración concursal, como defensor y representante de los intereses generales del concurso, son los únicos que pueden formular propuestas de resolución que puedan ser tenidas en cuenta por el Juez. En el fondo, aún sin citarlo, el fundamento se encuentra en el art. 170.1 LC ,...

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