STSJ Comunidad Valenciana 634/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2017:4515
Número de Recurso2994/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución634/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 634/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2994/2013 en el que han sido partes, como recurrente, D. Victoriano, representada por la/el procurador/a Dª Mercedes Martínez Gómez y asistida por la/el letrado/a D. Jorge Medina Checa, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 3.600 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 13 de junio de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victoriano, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de julio de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada por la parte actora frente a la resolución desestimatoria de 14-09-2011 del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción, de fecha 11 de mayo de 2011 por la comisión de una infracción tributaria en materia de Impuestos Especiales, impuesto sobre Hidrocarburos.

Consta en el expediente administrativo, que se dictó acuerdo de imposición de sanción, de fecha 11 de mayo de 2011, al considerar la Oficina Gestora, que la actora ha dado a determinadas cantidades de gasóleo bonificado un uso no comprendido en el artículo 54.2 de la ley 38/92, de 28 de diciembre, reguladora de los Impuestos Especiales, imponiéndose una sanción por un importe de 3600 euros y tres meses de precintado e inmovilización del tractor.

El gasóleo a tipo reducido se ha utilizado en el motor del tractocamión M.A.N. modelo TG410A, nº bastidor NUM001, con CV 45,82 de potencia fiscal, autorizado para circular por vías y terrenos públicos, empleado en la actividad de propulsión del vehículo en el momento de la intervención por los Servicios de la Guardia Civil de Tráfico, según consta en diligencia extendida de fecha 19-1-2011. Al inspeccionarse el depósito de carburante utilizado para el movimiento del vehículo y realizarse un control sobre su contenido, se observa coloración roja. Se extraen muestras y el Laboratorio confirma que se trata de gasóleo a tipo reducido.

SEGUNDO

La parte actora alega frente al acuerdo de sancionador el incumplimiento del procedimiento y de las reglas esenciales del mismo que dan lugar la nulidad, en concreto alega que el expediente administrativo adolece de graves e insubsanables vicios y defectos en su tramitación pues faltan la diligencia de toma de muestras realizada por la Administración, lo que supone en la práctica la invalidez del resultado de los análisis efectuados al no existir constancia efectiva de que las muestras analizadas sean las extraídas, faltando así la necesaria prueba de cargo que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia. Opone:

-en cuanto al envasado de muestras, que la administración incumple las normas que regulan la toma de muestras, el apartado 2,8 párrafo 2º de la Circular de la Dirección General de Aduanas, 944, de 4 de junio de 1986 (BOE 14-6-1986) señala que "cuando se trate de sustancias muy volátiles cuyo punto de ebullición sea inferior a 150 c (disolventes, éteres, hidrocarburos, disoluciones con dichos disolventes) se utilizara frasquerío de vidrio o de aluminio con tapón roscado y tapa interior a presión a colocar en la boca del frasco antes de la tapa roscada exterior. Es recomendable el envase doble, el interior de vidrio de cierre estanco y el exterior metálico. Cuando se trate de productos gaseosos, las muestras se envasaran en recipientes metálicos apropiados"

Y dicha toma constituye la principal garantía de su representatividad y ello comporta la nulidad de pleno derecho, la propia administración señala que no se ha llevado a cabo la toma de muestras conforme señala la Circular 944 y así lo manifiesta la resolución del expediente sancionador

-en cuanto a la cantidad de la muestra, la Circular 944 señala: "que en el caso de productos petrolíferos o de alquitrán de hulla (benceno, hexano, heptano etc) se precisará una cantidad de Ÿ de litro (en recipiente hermético de un litro de capacidad para que quede cámara de aire) si son sólidos unos 500 gramos" Y en el apratado 24,2 la circular señala: tratándose de líquidos deberán homogeneizarse lao mejor posible, a fin de que la proporción de las distintas fases (sólidos en suspensión, emulsiones, dispersiones etc) sea representativa de la mercancía correspondiente.

La propia administración reconoce el incumplimiento pues señala que no es necesaria tanta cantidad...siempre se sacan las tres muestras en envases de 250 como está recomendado por el Departamento. Por lo que el incumplimiento de la normativa sobre toma de muestras está acreditado.

Alega, que no era el interesado el que estaba presente en el momento de la extracción, por lo que no se le puede achacar conformidad con la extracción tal como hace el TEAR.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la resolución del TEAR establece que está acreditado el uso de gasóleo bonificado no estando autorizado para ello, lo que se acredita con muestras del carburante. El actor solo plantea que la extracción de muestras no fue correcta. Señala que se recogen en presencia del conductor tres muestras en envases precintados y autenticados que se envían al Laboratorio Central del Departamento de aduanas que emite dictamen que afirma que la muestra contiene el trazador y colorante del gasóleo tipo B y realizado un segundo análisis se confirma el anterior resultado, por todo lo cual postula la desestimación del recurso. Alega que la tramitación se ha ajustado estrictamente a lo dispuesto en el RD 1165/1995 y Orden Ministerial 2320/2003, de 31 de

julio no existiendo justificación de la misma ante la evidencia constatada de utilización indebida de gasóleo bonificado, ajustándose la sanción impuesta a la normativa vigente.

CUARTO

El artículo 54 apartado 2 de la ley 38/92, de Impuestos Especiales, establece": La utilización de gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª. del Impuesto queda autorizada en todos los motores excepto en los siguientes:

  1. Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1. ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

  2. (...).

    Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los...

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