STSJ Comunidad Valenciana 649/2017, 9 de Junio de 2017

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2017:4528
Número de Recurso809/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución649/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000809/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002080

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 649/17

Valencia, nueve de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 809/2013, interpuesto por GLOBALSEANSAND SL, representada por el Procurador Sr. Martín Pérez y dirigida por el Letrado Sra. Gregori Rodríguez contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y como codemandada la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de la Generalitat.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de abril de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2012 por la que se estima parcialmente la reclamación 46/04093/2010, interpuesta por GLOBALSEANSAND SL contra la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 9.649,31 euros, previa comprobación del valor del inmueble transmitido en fecha 2 de diciembre de 2009, y liquidación de intereses de demora por importe de 851,52 euros, anulando las liquidaciones y la comprobación de valor impugnada por falta de motivación, y declarando no prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto devengado.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 26 de febrero de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "anule la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en fecha 18 de diciembre de 2012, impugnada a través de la presente demanda, declarando prescrito el derecho de la Administración Autonómica a liquidar la deuda tributaria que nos ocupa."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 22 de abril de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

De igual modo se dio traslado a la codemandada Generalitat Valenciana, para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito de fecha 9 de junio de 2014, donde tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, terminó suplicando que dicte sentencia en su día por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 10 de junio de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 9.649,31 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento, y una vez presentadas sus conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2012 por la que se estima parcialmente la reclamación 46/04093/2010, interpuesta por GLOBALSEANSAND SL contra la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 9.649,31 euros, previa comprobación del valor del inmueble transmitido en fecha 2 de diciembre de 2009, y liquidación de intereses de demora por importe de 851,52 euros, anulando las liquidaciones y la comprobación de valor impugnada por falta de motivación, y declarando no prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto devengado.

La resolución impugnada, por lo que al presente recurso interesa, partiendo de lo dispuesto en los artículos 92, 94 y 102 del RITP, así como artículos 66 a), 67.1 y 68.1 de la LGT, rechaza la prescripción invocada, señalando que la operación de adquisición por compraventa tuvo lugar en fecha 24 de febrero de 2004, fecha de otorgamiento de la escritura pública y de devengo, por lo que el dies a quo, empieza transcurridos 30 días hábiles para presentar la oportuna declaración, presentando la autoliquidación la interesada en fecha 7 de abril de 2004, existiendo actuaciones de la Administración y del obligado tributario con eficacia interruptiva, como son; además del ingreso el 7 de abril de 2004, la notificación por publicación en el BOP de Valencia el 20 de abril de 2006, las actuaciones relativas al procedimiento de apremio que se consideran ajenas al de comprobación de valores, siendo que contra el apremio resuelve la Administración estimado la reposición y anula el procedimiento de apremio, y la notificación de la liquidación provisional del ITP y de intereses de demora el 2 de diciembre de 2009, así como la interposición del recurso de reposición el día 22 de diciembre de 2009.

Concluye que queda acreditado que existen actuaciones que han interrumpido el periodo de prescripción de 4 años alegado por el recurrente.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, pues el procedimiento de comprobación de valores se inició en fecha 7 de diciembre de 2005 y caducó por pasividad de la Administración, por lo que los actos dictados en el seno del mismo no interrumpen la prescripción.

Señala que iniciado el procedimiento en fecha 7 de diciembre de 2005, conforme los artículos 134 y 104.1 de la LGT, el plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación es de seis meses, por lo que debió finalizar en fecha 7 de junio de 2006, siendo que la única notificación válida fue la liquidación provisional en fecha 2 de diciembre de 2009, por lo que se produjo la caducidad del procedimiento de conformidad con el artículo 104.4 de la LGT y conforme el punto 5 del mismo artículo, las actuaciones realizadas en el procedimiento caducado no interrumpen la prescripción, por lo que al notificarse la liquidación provisional había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda...

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