SAP Alicante 179/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ GARRE
ECLIES:APA:2017:1804
Número de Recurso204/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación n.º 204-17.

Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm.

Juicio verbal n.º 813-16.

S E N T E N C I A N.º 179/17

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a ocho de junio del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 204-17 los autos de Juicio verbal

n.º 813-16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Saturnino que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra Martinez Navas y defendida por el Letrado Señor Fuentes y siendo apelada la parte demandada Dª Esther y D. Cipriano representada por el Procurador Señor Lloret Sebastian y defendida por la letrada Sra Perez Barber.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm y en los autos de juicio verbal n.º 813-16 en fecha 20 de Enero de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar la demanda interpuesta por Saturnino contra Esther y Cipriano, condenando en costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte actora siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 204-17.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6 de Junio de 2017 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Interpuso la parte actora, Don Saturnino, demanda contra Doña Esther y Don Cipriano, en la que solicitaba que se le declarase propietario de la totalidad de la finca n.º NUM000 y que le entregasen los demandados, una franja de terreno de 215 m² que destina como camino de acceso rodado desde la avenida de la Carbonera hasta su propiedad.

Los demandados se opusieron a la demanda negando cualquier tipo de despojo de la finca del actor, negando que el demandante ostente titulo sobre los 215 m² que reinvindica pues la finca del actor desde que la compró estaba vallada, habiendo adquirido los demandados su finca con acceso a su vivienda como consta en la escritura y en el catastro.

La sentencia de instancia desestima la demanda y contra ella se interpone recurso de apelación por la parte actora, en la que alega en primer lugar en error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, al confundir el camino privado de acceso ejecutado por los demandados con la senda que aparece en los titulos de propiedad. La senda aparece en el titulo de las fincas del actor y demandados pero no finaliza en la propiedad de los demandados sino que la misma discurre o discurría por varias fincas, siendo su trazado diferente al trazado por el discurre el camino.

Argumenta el apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba documental, pericial y testifical practicada al considerar que,en la sentencia se confunde el camino privado de acceso ejecutado por los demandados, con la senda que aparece en los titulos de propiedad, las testigos que depusieron a instancias del actor fueron objeto de tacha y que la prueba pericial practicada a su instancia acredita sin lugar a dudas que el camino forma parte integrante de su finca.

Así en cuanto a la alegación del apelante relativa al error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo, procede señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Como hemos dicho, en la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que contiene los principios distributivos de la carga de la prueba, la cual no responde, como ha reiterado la jurisprudencia a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Así con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es, los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca; e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, de forma que si el demandado introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo hace la carga de la prueba ( STS 28.11.53, 7.5.80 y 26.2.83 ); y si al demandado le incumbe acreditar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( STS 17.6.89 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( STS 8.3.91, 9.2.94 y 16.10.95 ).

Igualmente, tiene declarada la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del C.C, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contienen norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula los principios básicos, como hemos dicho, de distribución de la carga de la misma entre las partes; de tal forma que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencia de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (entre otras, STS 30.7.94, 27.1.96, 19.2.00 y 14.5.01 ). En cualquier caso, cuando la prueba existe, no importa quien la haya aportado a los autos ( STS 9.2.94 ).

Por último conforme al apartado 1 del citado art. 217 de la LEC, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

La Sala una vez examinada y valorada la prueba obrante en las actuaciones no puede sino desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

En primer lugar debe señalarse que tanto la finca del actor como la de los demandados, tiene el mismo linde sur DIRECCION000 y Flor y Raimunda, senda en medio, el demandado es el colindante por el este con el actor, debe destacarse que si bien y como consta en la sentencia de instancia el camino (senda) que aparece en el catastro como integrado en la parcela NUM001 es erróneo, pues consta que todos los colindantes han respetado el trazado de la misma, siendo lógico que así se haya hecho, cuando la senda aparece en el titulo de ambas partes, siendo además el único acceso con el que cuenta la parcela de los demandados,que de prosperar la pretensión de los demandantes quedaría enclavada...

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