SAP Barcelona 238/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA
ECLIES:APB:2017:5775
Número de Recurso130/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución238/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148192621

Recurso de apelación 130/2016 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 789/2014

SENTENCIA Nº 238/2017

Magistrados/a:

D. Miguel Julian Collado Nuño

D. José Manuel Regadera Sáenz

Dª María del Carmen Martínez Luna

Ponente: Dª María del Carmen Martínez Luna

Lugar: Barcelona

Fecha: 6 de junio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de febrero de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 789/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Ovidio contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ILUSIONISMO.

SEGUNDO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ejercitó acción en solicitud de declaración de nulidad de la Asamblea General Ordinario de la demandada, celebrada el día 17 de julio de 2014, así como del acta que se hubiese podido levantar de la misma y de las inscripciones administrativas a las que haya podido dar lugar. Subsidiariamente peticionaba la declaración de la nulidad del acuerdo adoptado en relación al punto 6 del orden del día, que proponía donar todo el activo de la Asociación demandada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ILUSIONISMO (SEI) a otra Asociación denominada ASSOCIACIÓ CATALANA DŽAFICIONATS A L ŽIL.LUSIONISME 2011 (ACAI), la Sentencia dictada en la instancia de fecha 26 de noviembre de 2015, desestima la demanda. Frente a dicha sentencia formula recurso de apelación la demandante, alega infracciones producidas en la Audiencia Previa y peticiona la nulidad de la misma, infracción en la Audiencia Previa de principios constitucionales esenciales del proceso. Infracción del artículo 418. 1 LEC que conllevan la improcedente denegación al actor de medios de prueba pertinentes, peticiona se declare la nulidad de la audiencia previa celebrada y de todo de actuado posteriormente, a fin de que la misma se lleve a cabo nuevamente con respeto a los preceptos y principios constitucionales infringidos, con carácter subsidiario a dicha petición principal se desestime la falta de legitimación pasiva alegada, entre el fondo del asunto y se estime la demanda.

Se opone al recurso la demandante.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la demandada que sostiene que no adoptó los acuerdos impugnados ni celebro ninguna asamblea el 17 de julio de 2014, (que es la impugnada), entiende que debería ser demandada la ACAI que fue la que celebró una Asamblea informativa en la indicada fecha.

La sentencia de instancia sostiene que de los Estatutos de la SEI (demandada) se desprende que está integrada por Círculos, y que en la actualidad y en el momento de celebrarse la Asamblea impugnada, esos Círculos, están constituidos bajo la forma jurídica de asociaciones, que entre estos círculos, está el de Barcelona, cuya denominación es Associació Catalana dŽAficionats a LŽIl.lusionisme 2011 (ACAI).

Que de los estatutos de la SEI resulta que las reuniones que celebra como tal son las del Consejo Nacional, a las que asisten los Presidentes de los Círculos. Las asambleas Generales las celebran cada uno de los Círculos que se convocan por las Juntas Directivas de los Círculos, siendo los Presidentes de éstos, una vez escogidos por su Asamblea o Junta General los que integran el Consejo Nacional.

Se dice en la sentencia que esa circunstancia que se advirtió a raíz de la contestación a la demanda y en la audiencia previa se intentó cambiar al demandado, teniendo como tal a SEI Circulo de Barcelona, que hoy en día y a la fecha de la celebración de la Asamblea impugnada es la ACAI que la cuestión fue resuelta por auto de 30 de junio de 2015 en sentido desestimatorio.

TERCERO

Alega el recurrente que el planteamiento de la demanda es que el actor como socio de la SOIEDAD ESPAÑOLA DE ILUSIONISMO (SEI) única a la que ha pertenecido interesa la nulidad de la Asamblea General de 17 de julio de 2014. Se refiere al detalle de la convocatoria, documento nº 3 de la demanda y en relación a la estructura del SEI dice; que según los Estatutos del SEI aportados por ambas partes, la SEI fundada en 1943, es una asociación formada por Círculos existentes a lo largo de la geografía española, siendo dichos Círculos quienes desarrollan la actividad propia de la asociación (art. 38 de los Estatutos) mientras que su Consejo Nacional tiene funciones propias de coordinación (art. 59 y s.s. de los Estatutos), las Juntas de los Círculos son quienes desarrollan la actividad social (art. 24 Estatutos) y quienes exclusivamente ostentan la representación de dichos círculos a todos los efectos (art. 39 a de los Estatutos) salvo la representación ante las autoridades centrales o internacionales que corresponde al Consejo Nacional (art. 64 de los Estatutos).

Así el recurrente sostiene que el Consejo Nacional de la SEI no tiene competencias para efectuar convocatoria de Asambleas en los Círculos, como la que se impugna en la demanda origen de este procedimiento.

Distingue el recurrente entre el Circulo de Barcelona de la SEI creado en el año 1943 y la ASSOCIACIÓ CATALANA DŽAFICIONATS A L ŽIL.LUSIONISME 2011 (ACAI) creada en el año 2011, y que ambas son entidades distintas.

Por lo que el recurrente sostiene que la demanda no podía dirigirse más que contra el Círculo de Barcelona de la SEI que era quien había convocado la Junta.

Relata el iter de lo acontecido en la audiencia previa, sostiene el recurrente que en el acto de la audiencia previa la demandante intento precisar y aclarar la demanda en el sentido de que la misma no podía entenderse dirigida más que contra el Circulo de Barcelona SEI, única institución que podía convocar la Asamblea impugnada, que el extremo se desprende del documento nº 3 acompañado a la demanda y petitum. La aclaración fue denegada y estima el recurrente que ello ha provocado una radical alteración de la litis y una evidente infracción del artículo 426.1 LEC, así como de los principios constitucionales básicos del proceso que ha provocado la nulidad de la audiencia previa.

Así el recurrente combate los argumentos por los que se le denegó en la audiencia previa la posibilidad de concretar y aclarar contra quien iba dirigida la demanda, no contra el SEI, sino contra SEI Círculo de Barcelona. En primer lugar el hecho de no haber recurrido la diligencia de ordenación por la que el Secretario tiene por comparecida y contestada la demanda, y que se ha efectuado una interpretación formalista del artículo 426.1 LEC que conlleva quiebra del precepto y de los principios constitucionales siguientes,...

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