SAP Granada 165/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteANGELICA AGUADO MAESTRO
ECLIES:APGR:2017:625
Número de Recurso175/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 175/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 422/2016

MAGISTRADA SRA. Angélica Aguado Maestro

S E N T E N C I A Nº 165

En Granada a 6 de junio de 2017.

Visto por la Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 175/2017, en los autos de juicio verbal nº 422/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motril, en virtud de demanda de doña Irene y doña Lourdes, representadas por la procuradora doña Inés Laura Miranda Rodríguez y defendidas por el letrado don Carlos Gustavo Salcedo Castro; contra doña Nicolasa, representada por la procuradora doña Pilar Rejón Sánchez y defendida por el letrado don Luis Miguel Fernández Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda deducida por la Procuradora señora Miranda Rodríguez, en nombre de Irene y Lourdes, frente a Nicolasa, representada por la Procuradora Sra. Rejón Sánchez, debo absolver y absuelvo a ésta de la pretensión formulada por las primeras; con imposición a dichas demandantes del pago de las costas de este procedimiento"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de marzo de 2017 y formado rollo, por providencia de 18 de abril de 2017 se señaló fallo el día 1 de junio de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda de juicio verbal presentada por doña Irene y doña Lourdes que como propietarias del piso sito en CALLE000 nº NUM000, NUM001, de la localidad de Torrenueva (Granada), en la que ejercitaban una acción de condena de hacer frente a doña Nicolasa, como titular de la vivienda situada en el piso superior del mismo inmueble, el NUM002, y que fuera condenada a realizar en su vivienda las reparaciones necesarias para evitar que se volvieran a producir

filtraciones de agua como las ocurridas en febrero de 2014; la demanda se desestima al apreciar el tribunal de oficio la excepción de cosa juzgada, con fundamento en los arts. 400 y 222 de la LEC y porque la acción se fundamentaba jurídicamente en el art. 1.902 del CC, sin mencionar ni hacer referencia al art. 9 de la LPH ; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia, con fundamento en los arts. 400 y 222 de la LEC y en el criterio seguido por la sentencia de la AP de Zamora, Sección 1º, de 22 de diciembre de 2004 y la sentencia del TS de 8 de enero de 2015, argumenta que ejercitada una determinada acción como ocurre en el caso de autos, no sólo le precluyen los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos en la demanda inicial, sino que se le exige que incorpore todas las pretensiones que se basen en unos mismos hechos existentes en la demanda principal.

Y no se discute por las partes en este procedimiento que debido al mal estado de la vivienda propiedad de la Sra. Nicolasa a principios del año 2014 se ocasionaron daños en la vivienda de las actoras debido a las filtraciones de agua procedentes del piso superior, lo que motivó la interposición de una demanda de juicio verbal, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motril con el nº 520/2014, frente a doña Antonia y la compañía de seguros AMA, solicitando la correspondiente indemnización por los daños ocasionados, procedimiento que terminó con el auto de 9 de abril de 2015, que homologaba el acuerdo alcanzado entre la parte actora y la compañía de seguros que indemnizó por los perjuicios en la cantidad de

4.500 euros y se desistió de la acción inicialmente entablada frente a doña Antonia .

Por el contrario, en el presente procedimiento se ejercita una acción que tiene por finalidad la condena a la propietaria del inmueble que no fue parte en el anterior procedimiento y, en todo caso, se desistió de la acción inicialmente entablada frente a doña Antonia, para que realicen en su vivienda las obras necesarias y conseguir que las filtraciones de agua y los daños no se vuelvan a producir, tal y como ocurrió en el año 2014.

Ante esta falta de identidad entre la acción ejercitada entre uno y otro procedimiento y la no coincidencia de las personas intervinientes, pues el primero, en definitiva, únicamente terminó frente a la compañía de seguros AXA, el motivo del recurso debe ser estimado, al no apreciar la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso, ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada, el artículo 400 LEC y la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 21 de julio de 2016, nº de resolución 515/2016 " Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero...

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