STSJ Andalucía 2160/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2017:8186
Número de Recurso2104/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2160/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO:2104/16 - FS SENTENCIA Nº 2160/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 6 de junio de 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2160/17

En el recurso de suplicación interpuesto por METROPOLIS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA en sus autos Nº 1027/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Emilio, Antonieta, Julia Y Martin contra SEGUROS GENERALI, JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS SL, METROPOLIS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA Y INGENIERIA E INSTALACIONES ELECTRICAS GELDUVASA SL, FOGASA sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/09/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El esposo y padre de los demandantes, Jesús Manuel, ha prestado sus servicios retribuidos desde el 4/12/07 para la demandada JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS S.L., con la categoría profesional de oficial de segunda hasta que falleció por muerte natural el 29/10/10.

La relación laboral entre las mismas se encuadraba en la aplicación del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.

Dicho Convenio en su art. 18 en materia de pólizas de seguros establece que todas las empresas incluidas en tal convenio formalizaran una póliza que asegure a sus trabajadores, o a sus beneficiarios, el pago en el caso de muerte natural del trabajador de la cantidad de 7.500 euros.

La demandada JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS S.L. no compareció al acto de la vista pese a estar citada y notificada en forma de manera que no niega la validez y eficacia de tal resolución.

Las demás demandadas tampoco discuten tales extremos.

  1. ) En conclusión JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS S.L. es responsable de tal pago por tal concepto sin perjuicio de la co-responsabilidad de las demás entidades demandadas que se determinara a continuación.

    Respecto al FOGASA, no concurren las circunstancias previstas en el art. 33.1 y 33.2 del ET que justifiquen su responsabilidad ya que la cantidad reclamada no es salario ni indemnización sino el importe de una póliza de seguros.

    Por tanto el FOGASA queda absuelto de responsabilidad alguna de tal reclamación.

    Respecto a METROPOLIS SEGUROS, se alega una falta de legitimación pasiva ya que la póliza suscrita entre su entidad y la entidad JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS S.L. no cubre tal contingencia.

    Como prueba de lo expuesto, se aporta la póliza nº NUM000, folio 340 de las actuaciones, donde consta que las coberturas cubiertas por la misma son RESPONSABUILIDAD GENERAL/EXPLOTACION con un sublimite por víctima y RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL con un sublimite por víctima.

    Añade METROPOLIS SEGUROS que en el folio 116 a 121 consta la póliza suscrita entre JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS S.L. y SEGUROS GENERALI y que abarca el periodo temporal del fallecimiento del causante de los demandantes, de la que se desistió la parte demandante el 2/12/13.

    Analizado tal extremo, en el folio 119 se prueba que el 29/10/10, fecha de la defunción, no está cubierto por la misma ya que la póliza de GENERALI entre en vigor a las 00.00 del 30/10/10, de forma que la alegación de METROPOLIS SEGUROS no es correcta.

    La demandante alega que existe solidaridad impropia que justifica tal responsabilidad de METROPOLIS SEGUROS .

    En el presente caos queda demostrado que JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS S.L. debía tener contratado una póliza de seguros para con el causante de los demandantes y que protegiera de tal contingencia de muerte natural, y que sin embargo no tenía.

    En el momento de tal fallecimiento JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS S.L. sí tenía contratada una póliza con METROPOLIS SEGUROS que no cubría tal riesgo de muerte natural en concreto.

    Tras la muerte del mismo JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS S.L. sí contrato una póliza para cubrir tal contingencia del convenio con GENERALI pero esta no puede ser responsable de un hecho acaecido antes de su contratación.

    Por tanto la solidaridad impropia procede aplicarse a la entidad aseguradora que sí estaba en vigor en la fecha del fallecimiento como es METROPOLIS SEGUROS aunque tal contingencia no estuviera incluida en su contratación con carácter específico.

    El fin de tal solidaridad impropia es proteger a la víctima del daño del riesgo de la insolvencia del responsable quien aseguró parte de su responsabilidad civil.

    Dicha solidaridad de deudores se prevé en los art. 1137 a 1148 del C.C . y está diseñada como un mecanismo de origen contractual.

    A pesar de su origen contractual la Jurisprudencia y la legislación especializada optan por la condena solidaria en la mayoría de casos en que la demanda d reparación de daños se dirige contra varios responsables.

    De esta forma con la suma de patrimonios se pretende proteger el crédito indemnizatorio de la víctima del daño.

    Así la condena solidaria es la única solución al problema.

    En base a tales criterios jurisprudenciales la victima puede exigir el pago íntegro de la indemnizaron ya que el obligado y su aseguradora son deudores por el todo y ello sin que ante la reclamación de la víctima la seguradora pueda oponer que la indemnización acordada en base a resolución judicial supera la cubierta por la póliza.

    De esta forma METROPOLIS SEGUROS como deudora solidaria debe abonar el importe íntegro del crédito indemnizatorio y resarcirse a su vez de lo pagado en exceso en la relación interna que nacerá una vez extinguido el crédito común a compañía y asegurado frente a la víctima del daño.

    Clave de tal modo de actuar es el art. 1.140 C.C . que establece que "La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones".

    De este modo JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS S.L. era plenamente conocedora de su obligación de tener contratado antes del fallecimiento del causante una póliza para cumplir con el art. 18 del Convenio que le vincula siendo plenamente responsable de tal ausencia.

    Conforme a lo expuesto la aseguradora que sí tenía en la fecha del fallecimiento una póliza en vigor con JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS S.L. era METROPOLIS SEGUROS, si bien tal póliza no ampara tal concreta cobertura pero si otras de carácter mas general como es la RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL.

    Pues bien aunque en la concreta póliza NUM000 entre METROPOLIS SEGUROS y JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS S.L. no se cubre la muerte natural conforme al Convenio al que está obligado esta última, sí se cubre una RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL y en base a la solidaridad impropia procede considerar responsable a METROPOLIS SEGUROS de tal contingencia aunque no venga descrita específicamente en su clausulado.

    A lo expuesto hay que añadir que la concreta póliza NUM000 entre METROPOLIS SEGUROS y JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS S.L. unida a las actuaciones, folio 340, no especifica ni determina en que consiste la RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL ni la RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL, de forma que no demuestra que el supuesto de muerte natural objeto de Litis quede excluida de tal responsabilidad general.

    Y junto a ello hay que tener en cuenta que METROPOLIS SEGUROS debe ser conocedora cuando contrata con JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS S.L. que esta tiene unas obligaciones propias derivadas de sus áreas de trabajo y convenios vinculados al mismo que le obligan a ser diligente para averiguar si JOMAVI INSTALACIONES ELECTRICAS S.L. tiene tales coberturas cubiertas con otras entidades.

    Supone un deber in vigilancia por parte de METROPOLIS SEGUROS de saber e investigar con quien está celebrando contratos para conocer que riesgos concretamente contrata y cuales no están amparados.

    El Tribunal Supremo explica por qué considera que esta solidaridad es impropia.

    La justificación más habitual de su existencia se basa en la necesidad de,salvaguardar el interés social", o de una solidaridad de matiz social para salvaguardar los derechos de los perjudicados (en expresión de la STS de 10 de marzo de 199,4 [RJ 1994, 1736]).

    Así nos encontramos ante una solidaridad que no se deriva de pacto (expreso o implícito) ni de norma legal, frente a la solidaridad propia que nace de alguna de dichas fuentes.

    Sentencias en esta línea hay varias; sobre todo a partir de 1995, y así podemos citar las de 18 de diciembre de 1995 [ RJ 1995, 9146], 7 de noviembre de 2000 [ RJ 2000, 9911], 17 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5223], 21 de octubre de 2002 [ RJ 2002, 8770], 14 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 3645], 5 de junio de 2003 [RJ 2003,

    4124], 10 de febrero de 2004 [RJ 2004, 457], 24 de mayo de 2004 [RJ 2004, 4033], 26 de enero de 2006 [RJ 2006, 416], 27 de junio de 200629, etc.

    En esta línea resulta especialmente significativa la STS de 18 de diciembre de 1995 [RJ 1995, 3146], pues en ella se discute que la solidaridad establecida para los casos de pluralidad de causantes del daño, en supuestos regulados por el artículo 1902 del Código civil, merezca la denominación de impropia, ya que en estos casos la solidaridad,nace del mismo precepto", a diferencia de los supuestos englobables en el artículo 1591, donde sí es adecuada la denominación de impropia.

    Pocas veces podremos ver una admisión tan clara, por parte del Tribunal Supremo, de que nos encontramos ante una verdadera interpretación correctora de la norma del artículo 1137, puesto que se está admitiendo que la solidaridad impropia lo...

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