STSJ Andalucía 1270/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2017:7814
Número de Recurso1629/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1270/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1.629/2011

SENTENCIA NUM. 1.270 DE 2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, seis de junio de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1629/2011, seguido a instancia de DON Rodolfo, representado por la procuradora doña Elena Velásquez García-Valenzuela y asistido por la letrada doña Eloisa Rodríguez Martínez, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DEINNOVACIÓN CIENCIA Y EMPRESA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene la Sra. letrada de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de noviembre de 2008, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 21 de agosto de 2007 por la que se autoriza el cambio de denominación del manantial Dúrcal, que pasa a llamarse "manantial Sierra-Dúrcal". Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada y, por tanto, la autorización administrativa concedida, así como el otorgamiento del derecho de explotación como agua embotellada de las aguas denominadas Manantial Sierra de Dúrcal, con condena en costas a la demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia inadmitiendo o desestimando el recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días comunes a las partes para proponer y de treinta días para practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo únicamente por la demandada mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en el de contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como magistrada ponente la Ilma. Sra. D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la antedicha desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 21 de agosto de 2007 por la que se autoriza el cambio de denominación del manantial Dúrcal, que pasa a llamarse "manantial Sierra-Dúrcal". Esta resolución otorga a la empresa "Aguas minerales de Sierra Nevada, S.L." el derecho a la explotación para su uso como agua embotellada de las aguas procedentes del sondeo denominado "manantial Sierra-Dúrcal", perforado en el punto de coordenadas U.T.M. X: 450.934 e Y: 4.094.361, en el paraje El Romeral, del término municipal de Dúrcal, Granada, reconociendo el derecho al uso de la denominación de mineral natural. El recurso ha de entenderse ampliado a la posterior resolución desestimatoria de aquel recurso de alzada de fecha 5 de noviembre de 2008.

Aduce el demandante en defensa de su pretensión, en síntesis, que el agua del citado manantial no es agua mineral natural sino que está siendo tratada, lo que implica incurrir en un evidente fraude; que lo procedente no era tramitar y otorgar una autorización sino una concesión, al tratarse de aguas públicas; que no se ha emitido el informe ambiental exigible en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/2007, así como que si se trata de un recurso minero de la sección B ha de tramitarse el procedimiento de informe ambiental de conformidad con el Decreto 153/1996; que el proyecto evalúa incorrectamente los recursos hídricos disponibles al no tener en cuenta el cambio climático ni la disminución de las precipitaciones de los años 1998 a 2009; que en los próximos años la disponibilidad de recursos será deficitaria habida cuenta del crecimiento previsto de población; que la zona ya es deficitaria en 15 hm³ para los usos agrarios; que el proyecto afectará a los cauces ecológicos y elevará el riesgo de contaminación de los pozos municipales, así como que el perímetro de protección usado es incorrecto, y, en último lugar, que el proyecto conlleva la obstaculización de barrancos de dominio público hidráulico.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada alega en primer término concurrencia de causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa en la figura del recurrente, que no prueba siquiera indiciariamente la titularidad de los bienes o derechos que pretende proteger ni en qué punto repercute en su esfera jurídica la resolución recurrida. La demandante, a la que se tuvo por decaída en el trámite de conclusiones, no opone nada a esta alegación.

En cuanto al fondo, la letrada de la Junta de Andalucía defiende la necesidad de preceptiva autorización administrativa tratándose de aguas que constituyen un bien de dominio público pero alumbradas en un terreno de titularidad privada y que no existe atisbo de ilegalidad en la autorización de explotación concedida. Respecto de la declaración de las aguas como minerales advierte que ello se hizo en virtud de otra resolución administrativa distinta que fue impugnada ante esta Sala en el recurso nº 1818/2007. Respecto de las repercusiones medioambientales que se aducen de contrario considera que no concurren al estar garantizado el abastecimiento humano, así como que los perímetros de protección solo afectan a los acuíferos sobreexplotados. Sostiene a continuación que únicamente se requiere la evacuación de un estudio de impacto ambiental en los supuestos de extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual sea superior a 1.000.000 m³, lo que no ocurre en este caso, así como que está cuestión es objeto de litigo en el recurso presentado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Granada contra la resolución de 6 de junio de 2008. Por último, en lo referente a la legalización de las obras por parte de la Administración recuerda que existe informe técnico favorable de la Agencia Andaluza del Agua y que se encuentra también recurrida la resolución dictada a tal fin ante mismo Juzgado.

SEGUNDO

La resolución impugnada también fue recurrida en el recurso contencioso-administrativo 2550/2008, que fue inadmitido por sentencia de 27 de julio de 2015 al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Procede, como aconteció en aquel caso, examinar en primer lugar si el demandante adolece de la necesaria legitimación para sustentar su acción, tal y como arguye la defensa de la Administración autonómica demandada. A esta cuestión no ha opuesto nada la parte recurrente, a la que se tuvo por decaída en el trámite de...

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