SAP Valencia 354/2017, 5 de Junio de 2017

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2017:2243
Número de Recurso252/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000252/2017

K

SENTENCIA NÚM.: 354/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a cinco de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000252/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000642/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ASESORAMIENTO AS4, SL, y de otra, como apelados a BBVA, SA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASESORAMIENTO AS4, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA en fecha 12/12/16, contiene el siguiente FALLO: " Desestimar íntegramente la demanda presentada por ASESORIAMIENTO AS4 S.L. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ASESORAMIENTO AS4, SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de ASESORAMIENTO AS4 SL se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 17 de Valencia de 12 de diciembre de 2016 por la que se desestima la demanda promovida contra BBVA S.A por la entidad primeramente reseñada, en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de permuta financiera de intereses suscrito entre las partes con ocasión de la

financiación de una instalación fotovoltaica, pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que se tiene por reproducido.

La recurrente (folio 280 y sucesivos de las actuaciones) muestra su disconformidad con el contenido de la Sentencia en lo que refiere a los siguientes aspectos (que desarrolla en extenso):

1) La consideración de estar en presencia de un derivado implícito que cataloga como producto no complejo.

2) La no apreciación del incumplimiento de los deberes de información al amparo de la legislación premifid y postmifid.

3) La no existencia de error vicio.

4) La falta de información respecto al coste de cancelación anticipada y las limitaciones de los tipos de interés.

5) La consideración de la mercantil y por ende, del gerente, como cliente profesional, en cuanto a la diligencia que les es exigible.

6) La contradicción en la prueba testifical.

Y todo ello con análisis de la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación al caso, terminando por suplicar la revocación de la resolución recurrida en los extremos controvertidos y la estimación de las pretensiones articuladas en la demanda con condena en costas a la parte contraria.

La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se opone al recurso por las razones que constan, en extenso, al folio 317 y sucesivos, solicitando la desestimación de las alegaciones adversas y la confirmación de la resolución apelada con imposición a la entidad recurrente de las costas ocasionadas en la segunda instancia.

SEGUNDO

Este Tribunal en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada (documental respectivamente aportada con los escritos de demanda y de contestación, así como testifical practicada en el acto de juicio) y del contenido de la Sentencia de apelación (folios 270 a 278), y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de las LEC .

Punto de partida necesario - conforme a la norma citada en último término - es la puntualización del alcance de nuestro pronunciamiento, pues únicamente alcanzará a las cuestiones debatidas en la alzada, quedando al margen de la misma aquellas que hayan sido consentidas por la parte a quien perjudiquen, como es el caso de la desestimación de la caducidad que fue alegada en la instancia y que fue desestimada en la resolución recurrida.

De lo actuado en el procedimiento y de la prueba practicada en el proceso se desprenden los siguientes elementos a considerar en nuestra resolución:

1) La suscripción entre las partes de una póliza de préstamo otorgada el 1 de marzo de 2007 para la financiación de una instalación fotovoltaica al que se incorporó el derivado financiero que justifica la presentación de la demanda (permuta financiera de intereses), según se desprende del documento 2 de los acompañados a la demanda, a los folios 52 y siguientes.

Conviene indicar, al efecto, que se trata de un documento redactado por la entidad demandada, en el que se incluyen fórmulas preredactadas de expresa solicitud por el cliente del producto contratado con las concretas características definidas a lo largo de su extenso contenido, bajo la designación "DECLARACIÓN FINAL" consistente en un párrafo extenso, todo él destacado en mayúsculas - lo que hace perder la propia relevancia del destacado -.

Dicho contrato fue objeto de novación en fecha 23 de marzo de 2012, en los términos que resultan del documento 3 de la demanda (a los folios 72 y siguientes) siendo el objeto de la misma la ampliación del plazo de duración del préstamo, del tipo de interés aplicable y del cuadro de amortización.

No consta que al tiempo de la celebración del primero de los contratos la entidad demandada realizara un perfil del cliente o se informara de sus conocimientos previos.

Tampoco consta acreditado el ofrecimiento de información concreta acerca de las consecuencias de la incorporación al contrato de préstamo del derivado financiero que se reputaba esencial (según el tenor del documento), ni de las consecuencias de su operativa, más allá de las declaraciones vertidas por los testigos (empleados de la demandada) en el acto de juicio.

2) Por la representación de la entidad demandada y junto a la contestación a la demanda se aporta un informe AXESOR relativo a la sociedad actora (folio 153 y siguientes) del que resulta que la actividad de la demandante es la " contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal", indicando que su objeto social es el " asesoramiento en materia económica de empresas ", siendo el tamaño de la sociedad " pequeña ". Y en lo que se refiere al informe de cargos que se aporta (folio 164 y siguientes) resulta que Don Abilio ha ostentado cargos de administrador único, solidario o apoderado en algunas empresas o la de auditor suplente o titular - según casos -.

3) La sociedad demandante, previo a la presentación de la demanda solicitó la anulación del derivado (comunicación de 21 de octubre de 2015, documento al folio 85 de las actuaciones) con sustento en la falta de información a la contratación del producto y la doctrina del Tribunal Supremo que se cita en el documento, ofreciendo la posibilidad de alcanzar una solución amistosa a la cuestión, sin que tal solución fuese alcanzada.

A dicha comunicación dio respuesta la demandada (documento 5 de la contestación al folio 184 y siguientes) rechazando la petición formulada por haberse suscrito las operaciones ante notario, quedando éstas dotadas de transparencia en cuanto al conocimiento de sus condiciones y características.

4) En el acto de juicio se practicaron las declaraciones testificales de los empleados de la demandada Don Anton y Don Balbino . El primero manifestó que se dieron al cliente explicaciones en torno a las alternativas y opciones con advertencia de pérdidas y sin información acerca de los costes de cancelación. Y el segundo se refirió a los términos de la novación del préstamo para la ampliación de su duración.

TERCERO

El Tribunal Supremo, se ha venido ocupando de forma reiterada, en el último trimestre de 2015, el año 2016 y a lo largo del corriente 2017 sobre la irregular comercialización por las entidades bancarias de los contratos de permuta financiera, no tanto en el marco de la relación entre profesional y consumidor, sino especialmente en la relación entre profesionales.

Conviene destacar, seguidamente, que el alto Tribunal ha venido justificando sus pronunciamientos estimatorios de las pretensiones deducidas, en la concurrencia de las siguientes conductas:

  1. La omisión de la información que permitiera comprender las características más relevantes del contrato ( STS 9/12/15 ).

  2. La ausencia de información sobre los riesgos ( STS 10/12/15 ), o sobre las consecuencias de la fluctuación ( STS 29/12/15 ) o sobre el coste de cancelación ( STS 25/11/2015 ).

  3. No asegurarse de su comprensión por el cliente ( STS 15/10/15 ).

  4. Obviar el análisis de la situación del cliente ( STS 10/11/15 ).

  5. No comprobar la adecuación del producto al perfil ( STS 17/12/2015 ).

  6. Inducir a la contratación conociendo la situación económica financiera del cliente y la inadecuación del producto para el mismo ( STS13/10/2015 ).

  7. No entregar la documentación contractual ( STS 10/11/15 ) o hacerlo de forma incompleta ( STS 13/10/15 ).

  8. Desplazar al cliente el deber de informarse ( STS 20/11/2015 ).

  9. Presumir que el cliente tiene conocimientos financieros suficientes ( STS 22/12/2015 ). La reciente sentencia de 4 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1650/2017- ECLI:ES:TS :2017:1650 ) declara que los: " deberes de...

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