SAP Málaga 376/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2017:975
Número de Recurso870/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 411/2014

RECURSO DE APELACIÓN 870/2015

S E N T E N C I A Nº 376/2017

En la ciudad de Málaga a cinco de junio de dos mil diecisiete.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 411/2014, procedente del juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, por Dª Carlota, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Muratore Villegas y defendida por la letrada Sra. Roca García. Es parte recurrida Dª Estibaliz, demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Manosalvas Gómez y asistida por el letrado Sr. Ramos Muñoz de Toro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga dictó sentencia el 2 de junio de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 411/2014 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Muratorre Villegas, en nombre y representación de Dª. Carlota, contra Dª Estibaliz, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Manosalbas Gómez, y ACUERDO:

  1. ) ABSOLVER a la parte demandada de los pedimentos que en la demanda se contienen en su contra.

  2. ) Imponer a la parte demandante el abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó

rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de Dª Carlota recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que desestima la demanda interpuesta por la misma frente a Dª Estibaliz . Considera la apelante que la Magistrada de Instancia incurre en error en la valoración de los hechos en los que se fundamenta la demanda y de los que se deriva la acción de reclamación de daños y perjuicios que se solicita. Mantiene la recurrente que su reclamación de daños y perjuicios deriva del engaño doloso que lleva a cabo la demandada cuando actúa ante la jurisdicción social en defensa de los intereses de la actora sin conocer ésta que la misma no estaba colegiada como graduada social, actuando incluso en instancias superiores para las que no estaba cualificada, firmando los escritos en nombre de una letrada sin autorización de la misma, haciéndose pasar por ella, siendo condenada por un delito de intrusismo y por un delito continuado de falsedad documental por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga . Alega por lo tanto error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia considerando la recurrente que, de la sentencia dictada en vía penal, se acredita el daño moral sufrido por la actora y que cuantifica en 150.000 euros ante el engaño a que fue sometida.

La parte apelada se opone al recurso alegando que la apelante pretende modificar la argumentación de su demanda que se basaba exclusivamente en la imposibilidad de la actora de obtener una sentencia de fondo sobre sus pretensiones en la jurisdicción social así como en la falta de cualificación profesional de la demandada y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente como motivo de apelación error en la valoración de los hechos y por tanto en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. ) Que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

  2. ) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3].

De este modo, hemos de partir de los hechos contenidos en la demanda y los puntos litigiosos que fueron fijados en la Audiencia Previa celebrada. Ciertamente la demanda entablada no era muy clara en cuanto a la acción que se ejercitaba y adolecía incluso de errores materiales que hubieron de ser corregidos durante la sustanciación del procedimiento. Así la demanda se dirigía contra Dª Victoria pero en el suplico de la misma

se solicitaba la condena de Dª Estibaliz . Ello llevó a emplazar a persona ajena al procedimiento e incluso que la demanda fuera contestada por quien no era realmente la persona que se pretendía demandar, que no era sino Dª Estibaliz . En cuanto al fondo del litigio, la parte se limitaba a exponer en la fundamentación jurídica de la demanda que la acción que ejercitaba era la del art. 1902 del CC . Y por lo que respecta a los hechos de la demanda, si bien se partía del dictado de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga y de que la hoy actora se había reservado el ejercicio de la acción civil, en el Hecho III lo que se exponía era que como consecuencia de la actuación de la demandada la actora se había visto privada "...del derecho procesal a obtener una sentencia en la que se deciden sobre los puntos litigiosos objeto de debate. Pues tal y como reconoce la resolución penal recaída, las impugnaciones han sido desestimadas ante la carencia de los requisitos legales exigidos en su interposición lo que provocó la firmeza de la resolución contraria a los intereses de mi representada, con los consiguientes daños y perjuicios", en palabras textuales de la demanda para, a continuación, valorar económicamente el "daño moral" en la cantidad de 150.000 euros. La propia parte exponía en el Hecho III párrafo 3º de la demanda que dicha valoración era difícil como lo era "...valorar el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos y pronunciamientos que estimamos nuestros y de los que se vio privada mi representada por la actuación de la demandada". Y en la Audiencia Previa celebrada la actora volvió a insistir en que no había sido bien defendida en los procedimientos ante la jurisdicción social porque la demandada actuó como letrada cuando no lo era, añadiendo que reclamaba porque se vio envuelta en un procedimiento penal por la actuación de la demandada.

De todo ello, la Magistrada de Instancia entendió que la actora ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios por la negligente actuación profesional de la demandada, basándose en el art. 1544 del CC .

Ahora bien; es lo cierto que dicha acción indemnizatoria se...

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