SAP Málaga 371/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2017:972
Número de Recurso606/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.069/2014.

RECURSO DE APELACIÓN 606/2015.

S E N T E N C I A Nº 371/2017

En la ciudad de Málaga a cinco de junio de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados anteriormente, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.069/2015 tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, interpuesto por don Pedro Jesús y doña Loreto, demandados en la instancia que comparecen en esta alzada representados, respectivamente, por los procuradores don Manuel Porras Estrada y doña Encarnación Fuentes Pérez, defendidos por el letrado sr. Prieto Molina. Es parte recurrida don Belarmino, demandante en la instancia que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña María Graciela García-Valdecasas Villén, defendido por la letrada sra. Rodríguez Santo Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella dictó sentencia el 17 de marzo de 2015, en el procedimiento ordinario 1.069/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Belarmino contra don Pedro Jesús y doña Loreto condenando a los demandados al cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble objeto del contrato de compraventa y otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor del demandante respecto de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Marbella nº 4 previa consignación por la actora de la cantidad pendiente de pago, 17.000 Euros más 5.120 Euros para el abono del IBI y comunidad, procediendo a entregar a los demandados la cantidad resultante a su favor tras la justificación del abono del IBI y comunidad. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por los demandados y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen los demandados recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado íntegramente la demanda formulada en su contra por don Belarmino, sobre cumplimiento de contrato privado de compraventa y otorgamiento de escritura pública, alegando los motivos siguientes: 1º) Nulidad de pleno derecho del procedimiento de medidas cautelares previas 677/2014 y del consiguiente procedimiento ordinario 1.069/2014, por vulneración e infracción de normas procesales y sustantivas causantes de indefensión. 2º) Competencia del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga para conocer de la demanda. 3º) Error en la valoración de la prueba.

El demandante se opone al recurso, discrepando de los motivos de nulidad, por ir referidos a un procedimiento distinto, las medidas cautelares previas, que cuentan con sus propios trámites procesales y recursos, de hecho los apelantes han recurrido en apelación el auto que lo ha resuelto, sin que concurra causa alguna de nulidad del presente procedimiento ordinario, pues la demanda que siguió a la adopción de las medidas cautelares previas fue presentada en el plazo de 20 días previsto en el art. 730 LEC, produciéndose un error en el turno de reparto posteriormente subsanado por el juzgado al que incorrectamente correspondió, remitiéndolo al juzgado competente.

Respecto del motivo de fondo, error en la valoración de la prueba, discrepa del recurso por confundir nuevamente los recurrentes las medidas cautelares previas con el procedimiento ordinario, mezclando lo que parece un recurso por inadmisión de la prueba propuesta en la audiencia previa con el denunciado error en la valoración de la prueba practicada, que no concurre en el presente supuesto.

SEGUNDO

Los antecedentes de las cuestiones sometidas a consideración de la Sala, en virtud del recurso que seguidamente se analizará, pueden sintetizarse del modo siguiente:

  1. Don Belarmino solicitó la adopción de medidas cautelares previas a la interposición de demanda sobre cumplimiento de contrato de compraventa y otorgamiento de escritura pública, frente a don Pedro Jesús y doña Loreto, consistentes en la anotación preventiva de prohibición de disponer sobre el inmueble objeto de dicho contrato, solicitud que fue turnada al juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, registrada con el número 677/2014, dictando auto la Magistrada-Juez titular del referido juzgado el 29 de julio de 2014 por el que acordó la adopción de la medida cautelar inaudita parte, previa caución por parte del solicitante de 500 euros, advirtiendo, en la parte dispositiva, que los demandados podían formular oposición en el plazo de vente días.

  2. La representación procesal de don Belarmino formuló demanda de procedimiento ordinario frente a don Pedro Jesús y doña Loreto, en el plazo de veinte días exigido por el art. 730.2, párrafo segundo LEC, sobre cumplimiento del contrato de compraventa objeto de las medidas cautelares, turnada al juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella y registrada con el número 936/2014, dictando la Letrada de la Administración de Justicia de dicho juzgado decreto de fecha 1 de octubre de 2014 admitiendo a trámite la demanda, presentando el demandante escrito el 15 de octubre de 2014 comunicando al juzgado que a dicha demanda había precedido solicitud de medidas cautelares inaudita parte, de las que había conocido el juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, por lo que el procedimiento ordinario correspondía a dicho juzgado, lo que motivó el dictado de decreto fechado el 3 de noviembre de 2014 por el que la Letrada de la Administración de Justicia acordó " archivar a efectos informáticos el asunto registrado con el número 963/2014 como procedimiento ordinario por error en clase de reparto, al no haberlo turnado al Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Marbella donde se ha tramitado las Medidas Cautelares Previas a la demanda y de las que dimana el presente procedimiento " (sic, parte dispositiva, folio 72).

  3. Remitida la demanda al juzgado Decano de Marbella, fue turnada al juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, quedando registrada con el número 1.069/2014, admitida a trámite mediante decreto de fecha 18 de noviembre de 2014, que fue recurrido en reposición por los demandados, solicitando se dictara resolución alzando la medida cautelar de prohibición de disponer acordada en el procedimiento de medidas cautelares 677/2014, por aplicación del art. 730.2 LEC, y acordando la abstención del juzgado para conocer de

    la demanda presentada, ordenando su devolución al juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, por ser el competente para su conocimiento.

    Impugnado el recurso por el demandante, el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella dictó decreto el 9 de enero de 2015 desestimando el recurso interpuesto.

  4. Al no contestar los demandados a la demanda, se señaló audiencia previa, en la que únicamente se admitió la documental aportada con la demanda, dictando la Magistrada- Juez sentencia el 17 de marzo de 2015 estimando la demanda, por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo, que con el enunciado "Resolución del litigio", es del tenor literal siguiente:

    " De la prueba documental aportada a las actuaciones han resultado acreditados los hechos en los que la parte actora funda su pretensión . La parte demandada ha admitido en el acto de la audiencia previa la realidad del contrato de opción de compra y de los pagos realizados por la parte compradora. No se ha considerado necesaria la práctica de la prueba de interrogatorio de la parte demandante en cuanto los hechos alegados en la demanda han sido aceptados por la parte contraria y la parte demandada no ha presentado escrito de contestación a la demanda alegando hechos nuevos por lo que no es posible probar aquello que no ha sido alegado en el momento procesal oportuno.

    Fijados los hechos procede entrar a resolver sobre sus consecuencias jurídicas. Es un hecho acreditado que antes del vencimiento del plazo para el ejercicio de la opción de compra la opciones ejercitó en forma ya que el 14 de diciembre de 2.012 la parte vendedora admitió un aplazamiento del pago del precio hasta finales de abril de 2.013 tal y como consta en el documento nº 4 de los aportados con la demanda. Llegada la fecha pactada la parte vendedora no opta por la resolución contractual ni por dar por caducada la opción sino que admite nuevos pagos desde el 12 de julio de 2.013 hasta el 10 de abril de 2.014, habiendo abonado a esta fecha la parte compradora la cantidad total de 380.000 Euros sin que conste que en ningún momento los vendedores se opusiesen a dichos pagos o pretendiesen la resolución contractual por incumplimiento de la parte compradora. Por el contrario, el 10 de abril de 2.014 o en fecha cercana el Sr. Pedro Jesús manda un mensaje telefónico al demandante en el que le dice "estoy de acuerdo en que me mandes los 30.000 Euros y cuando vengas ajustamos cuentas respecto a ibi, comunidad, etc..."

    Por tanto, la vendedora de forma voluntaria y consciente, fue aceptando la prórroga de la fecha de pago,...

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