SAP Sevilla 228/2017, 5 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2017
Fecha05 Junio 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 7821/16-M

AUTOS Nº 1297/15

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a cinco de Junio de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1297/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, promovidos por Don Nicanor, representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Rodríguez Piazza, contra Don Salvador, representado por la Procuradora Doña Ana María León López; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de Abril de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de don Nicanor contra don Salvador, y condeno al mismo a que abone al demandante la suma de DOSCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS -213, 23 € -, más los intereses legales de demora desde la fecha de interposición de aquella. No hago expresa imposición de las costas causadas. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de Don Nicanor, se presentó demanda contra Don Salvador interesando que se le condenase al pago de 3.539, 67 euros, por las rentas adeudas, en base al contrato de arrendamiento referido a una vivienda de su propiedad sita en CALLE000 núm. NUM000, NUM001, de esta ciudad, relativas a los meses de noviembre y diciembre de 2.011, años 2.012 y 2.013, y enero y parte del mes de febrero de 2.014. El demandado se opuso, al alegar que había abonado la totalidad de las rentas reclamadas. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, al condenar al demandado al pago de la suma de 213, 23 euros, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.014. Contra la citada resolución, se interpuso recurso de apelación por el actor para que se estimara íntegramente su demanda.

SEGUNDO

En orden a resolver esta alzada, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de los recurrentes en sus escritos de formalización de los recursos, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelantepor la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril, 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995 )".

Sobre la base de estas premisas, a tenor de los motivos de disconformidad que plantea el actor, recurrente en esta alzada, debemos entender que se conforma, acepta el contenido de la resolución recurrida por lo que se refiere a la reclamación que formula respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2.011 y la totalidad del año 2.012, de tal modo que debemos entender que acepta que el demandado se los había abonado, y focaliza su disconformidad con lo resuelto sobre el año 2.013, al considerar, por el contrario, que dichas rentas no se las había abonado el Sr. Salvador .

El pago de las rentas para que produzca sus efectos liberatorios, como señalan las Sentencias de 4 de abril de 1.956, y 2 de junio de 1.981, entre otras, exige que la cantidad pagada se incorpore efectivamente al patrimonio del acreedor o se ponga a su disposición, si se hubiera negado a recibirla. Dado que el pago es un negocio jurídico bilateral que requiere la colaboración del acreedor, STS de 24-11-88, es necesaria la voluntad clara y determinante por parte del demandado de extinguir su obligación, y que dicho cumplimiento reúna los requisitos de identidad e integridad, es decir, que ha de cumplirse la petición...

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