SAP Madrid 332/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2017:7337
Número de Recurso113/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución332/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : CM

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0002454

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ROLLO SALA: 113/17

SUMARIO ORDINARIO: 33/16

JUZGADO INSTRUCCION Nº 36 - MADRID

SENTENCIA NUM: 332

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D.JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

-- En Madrid, a 2 de Junio de 2017.

Vista el día 29 de mayo de 2017, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid seguida de oficio por delitos de agresión sexual, lesiones y amenazas, contra Amadeo, mayor de edad con permiso de residencia NUM000, nacido el día NUM001 de 1983 en Bolivia, hijo de Casimiro y Bárbara, vecino de Madrid, CALLE000 número NUM002

, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 9 de enero de 2016.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilma. Sra. Dª Paz Núñez Corregidor; la Acusación Particular de Estibaliz, representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Nesofsky Cervera y defendida por la Letrada Dª. Sara Belén Sánchez Gamonal; el acusado Amadeo representado por la Procuradora Dª. María Soledad Castañeda González y defendido por el Letrado D. Jesús Javier Brox Alarcón y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones modificadas y definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180 del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del texto punitivo, reputando como responsable en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiesen, por el primero, las penas de prisión de 9 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Estibaliz a una distancia de 500 metros por un periodo de 10 años de conformidad con lo dispuesto en los arts. 48.2 y 57.1 del Código Penal y libertad vigilada por un periodo de 10 años conforme con lo establecido por el artículo, 192.1 y por el segundo la pena de 1 año y 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena. Asimismo se interesó indemnización en favor de la perjudicada en concepto de responsabilidad civil a razón de 100 euros por cada día impeditivo y 50 por los no impeditivos haciendo un total de 8.800 euros por los días de lesión, 4.000 euros por secuelas y 10.000 euros por daño moral y pago de costas.

SEGUNDO

La Acusación Particular de Estibaliz, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de agresión sexual (violación) de los artículos 179 y 180 del CP ; de un delito de lesiones del artículo 147.1 del texto punitivo y de un delito de amenazas del artículo 169.2 del mismo cuerpo legal, reputando como responsable en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiesen por el primer delito las penas de prisión de 11 años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Estibaliz a una distancia no inferior de 500 metros, así como de comunicarse con la misma, por un periodo de 11 años superior a la pena privativa de libertad que se imponga; por el segundo la pena de 2 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Estibaliz a una distancia no inferior de 500 metros, así como de comunicarse con la misma, por un periodo de 4 años superior a la pena privativa de libertad que se imponga y por el tercero la pena de 1 año de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la referida a una distancia no inferior de 500 metros, así como de comunicarse con la misma, por un periodo de 2 años superior a la pena privativa de libertad que se imponga y libertad vigilada por un periodo de 10 años, con declaración de responsabilidad civil por importe de 4.674 euros por las lesiones sufridas; 3.549 euros por secuelas; 20.000 euros en concepto de daños morales; 448, 52 euros por el coste del tratamiento odontológico y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todas las consecuencias legales inherentes.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO - De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que:

En hora no determinada de la mañana del 9 de enero de 2016, el procesado Amadeo, nacional de Bolivia, titular del permiso de residencia NUM000, nacido el NUM003 /83, sin antecedentes penales, tras haber conocido a Estibaliz, nacida el NUM004 de 1986, de madrugada en una discoteca, se dirigió con ella en un taxi a su domicilio, sito en el piso NUM005 de la CALLE000 nº NUM002 de la capital, y después de entrar en su habitación, le agarró de la mano y le tumbó sobre la cama de forma agresiva, le quitó la ropa, dejándola completamente desnuda, mientras ella suplicaba que la dejara y le decía que no quería mantener relaciones sexuales con él; a continuación se colocó encima de ella, separándole las piernas y la penetró vaginalmente, a pesar de que ella llorando, continuamente le pedía que parase y que la dejara, ante lo cual éste le dijo "estate quieta, pórtate bien, cállate si no quieres que te dé por el culo".

Posteriormente, cuando el acusado hubo salido un instante de la habitación, Estibaliz, ante el temor de ser nuevamente agredida aprovechó para huir, subió la persiana, abrió la ventana, pidiendo auxilio y saltó a la calle desde ese primer piso, golpeándose contra la acera, donde fue encontrada por funcionarios policiales. Como consecuencia del impacto, sufrió múltiples contusiones: herida incisa mentoniana con extrusión de la pieza dentaria 11, fractura coronal parcial con exposición pulpar de la pieza 12 y herida gingival no subsidiaria de sutura a nivel de la pieza 11; abrasión en la raíz nasal sin sangrado; herida incisa en la planta del pie derecho, con hematoma en el empeine; contusión en ambas rodillas; pequeñas abrasiones en miembros superiores, con dolor en el codo izquierdo y en el antebrazo derecho, abrasión en la región trocantérea derecha; dolor leve en la columna lumbar; fractura de cabeza del cuarto metatarsiano y fractura conminuta del quinto metatarsiano del pie derecho. Su curación requirió de estudio radiológico previo, inmovilización inicial en ambulancia con collarín, aplicación de oxigenoterapia, canalización de vía periférica y administración de sueroterapia, analgesia y traslado hospitalario, primero a la UCI. Permaneció hospitalizada del 9 al 11 de

Enero, donde precisó de medidas de sostén, tales como monitorización, reposo, fluidoterapia y analgesia; aplicación de férula en pie derecho; reposicionamiento por el servicio maxilofacial de la pieza 11 bajo anestesia local; seguimiento por traumatología, teniendo que caminar con muletas de descarga en el miembro afectado; seguimiento por odontología y valoración psicológica. Estuvo de baja laboral hasta el 7 de Abril. En total, tardó en curar 89 días, 87 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y 2 de hospitalización, habiéndose generado secuelas consistentes en: dolor por las fracturas del pie derecho y mínima desviación de cabeza del cuarto metatarsiano, asimilada a talalgia/metatarsalgia postraumática inespecíficas; cicatriz de 2 cm. en la región mentoniana izquierda y cicatriz por abrasión de 3 cm. en la rodilla derecha causantes de perjuicio estético leve; estrés postraumático leve; vitalidad algo disminuida de las piezas 11 y 12 con posible endodoncia futura, así como segura rehabilitación de las piezas dañadas 11,12 y 21, sin secuelas estéticas previsibles.

Como consecuencia de estos hechos, Estibaliz ha precisado de atención e intervención psicológica, que continúa en la actualidad, en el Centro de Atención a Víctimas de Violencia Sexual de la Comunidad de Madrid (CIMASCAM).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han tenido como tales por medio de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción. El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

La prueba de cargo fundamental, tanto en lo que hace a los hechos como a su atribución, está constituida por el testimonio por parte de Estibaliz, como suele ser habitual en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual en el que las notas de clandestinidad u ocultación, inherentes a buena parte de la actividad delictiva, están presentes con singular intensidad y como ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo," nadie debe...

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