SAP Salamanca 292/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
ECLIES:APSA:2017:329
Número de Recurso229/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00292/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2012 0007257

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000963 /2016

Recurrente: Darío

Procurador: CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS

Abogado: ENRIQUE MATEOS TIMONEDA

Recurrido: Bárbara

Procurador: SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES

Abogado: JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS

S E N T E N C I A Nº 292/17

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARIA CARMEN BORJABAD GARCIA

D. EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a dos de junio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 963/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 229/17; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Darío representado por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Mateos Timoneda y como demandadaapelada DOÑA Bárbara representada por la Procuradora Doña Silvia María Rodríguez Montes y bajo la dirección del Letrado Don Javier Román Capillas y siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 3 de febrero de 2017 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora Dª. Carolina Martín Rivas en nombre y representación de D. Darío contra Dª. Bárbara y estimando la reconvención formulada por la Procuradora Dª. Silvia María Rodríguez Montes en nombre y representación de Bárbara contra D. Darío y con intervención del Ministerio Fiscal, debo modificar y modifico las medidas fijadas en sentencia de 28 de Febrero de 2.013 exclusivamente en el sentido siguiente:

    - Se atribuye exclusivamente a la madre Dª. Bárbara la facultad de representación de la menor Natalia .

    No ha lugar a imponer costas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución en la que estimando el presente recurso se acceda a la suspensión temporal de la obligación del pago de alimentos por parte de D. Darío, mientras persista su desempleo y carezca de prestación social por importe de 426 euros, todo ello con expresa condena en costas a la contraria de oponerse temerariamente al presente.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando la recurrida con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

    Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de junio de dos mil diecisiete pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CARMEN BORJABAD GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante, fundamenta su recurso de apelación, en el error en la valoración de la prueba por el juez de la instancia, con infracción Art. 93 y 146 del Código Civil y de la jurisprudencia que la interpreta, pues los documentos traídos a las actuaciones acreditan que ya no percibe la renta garantizada de ciudadanía y no puede hacer frente al pago de la pensión de alimentos para sus dos hijos de 200 € mensuales, fijada en la sentencia de divorcio de 28 de febrero de 2013, en atención a la ausencia de ingresos económicos, solicita la revocación de la resolución dictada en la instancia y en consecuencia, que mientras persista la situación de desempleo y carezca de la prestación social de 426 € al mes, se acuerde la suspensión temporal de la obligación del pago de alimentos a sus hijos.

Frente al recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Bárbara se oponen a dicho recurso, de conformidad con las alegaciones que se contienen en sus escritos.

SEGUNDO

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, desde el inicio de la crisis en la relación de pareja hasta incluso después de la disolución de la misma, será necesario que, bien los miembros de la pareja de mutuo acuerdo aprobado por el juez, o, en su defecto, el juez, adopten una serie de medidas tendentes a regular sus paterno-filiales. Regulación que, en cuanto contenida en una resolución judicial, en concreto una sentencia, una vez firme esta, alcanza la fuerza de cosa juzgada material.

Ahora bien, estas medidas obviamente se adoptan teniendo en cuenta las circunstancias existentes en ese momento. De manera que si por hechos posteriores estas cambian, es evidente que deben revisarse las medidas que estén vigentes para adaptarlas a la nueva situación o incluso para declararlas extinguidas, lo que se consigue a través de la acción de modificación de medidas prevista en los arts 90, 91, 100, y 101 CC y en su aspecto procesal en el art. 775 LEC .

En el bien entendido que estos artículos únicamente admiten que las medidas puedan ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, por lo que la cuestión estriba en determinar qué requisitos deberán cumplirse para que sea procedente la estimación de una demanda de modificación. A cuyo respecto de las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales podemos deducir los siguientes:

  1. Que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

    Este requisito resulta obvio, ya que los hechos anteriores a la sentencia ya fueron tomados en consideración en su momento por el Juez de instancia, por lo que la nueva demanda no puede basarse en los mismos hechos, pues en cierto modo, aunque no es totalmente aplicable a las medidas, habría una especie de "excepción de cosa juzgada". Por tanto, no cabe alegar el error de cálculo que tuvo uno de los cónyuges al pactar las cláusulas de contenido económico del convenio regulador, ya que no se han modificado las circunstancias existentes. Únicamente podrían alegarse hechos anteriores si los mismos no eran conocidos por una de las partes, por ejemplo, que uno de los cónyuges tuviese ingresos no declarados.

  2. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

    Los hechos que motivan la demanda de modificación, deben ser tanto cualitativa como cuantitativamente de una importancia tal que supongan un cambio profundo respecto de la situación anterior. Así pues, no será suficiente cualquier clase de modificación, sino que debe ser sustancial.

  3. Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio .

    La alteración producida en las circunstancias debe tener cierto carácter permanente, no siendo base suficiente para la demanda de modificación el paso de alguno de los cónyuges o de los hijos por una mera situación transitoria de mejor o peor fortuna. Ello es así, porque el legislador no pretende que las medidas adoptadas constituyan un semillero de pleitos y que puedan modificarse, por ejemplo, porque un cónyuge perciba menos ingresos en un mes determinado.

  4. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR