SAP Las Palmas 326/2017, 2 de Junio de 2017
Ponente | RICARDO MOYANO GARCIA |
ECLI | ES:APGC:2017:954 |
Número de Recurso | 374/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 326/2017 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000374/2016
NIG: 3500641120150000439
Resolución:Sentencia 000326/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000178/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Camila Margarita Nuez Sanchez
Apelado Genoveva Manuel Ramon Garcia Medina Margarita Nuez Sanchez
Apelante Isidoro Maria Concepcion Jimenez Almeida
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de julio de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Isidoro
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 8 de julio de 2015, seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Isidoro representados por el Procurador D. /Dña. MARIA CONCEPCION JIMENEZ ALMEIDA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. GERMAN GRIMÓN DOMÍNGUEZ contra D. /Dña. Genoveva y Camila representados por el Procurador D. /Dña. MARGARITA NUEZ SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MANUEL RAMON GARCIA MEDINA .
El Fallo de la Sentencia apelada dice: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dña Margarita Nuez Sánchez en nombre y representación de Dña. Genoveva y Camila, frente a D. Isidoro, condeno a dicho demandado a que reponga las cosas al estado anterior al despojo debiendo para ello retirar el candado de la cadena que obstaculiza el paso por el que accede la actora con su vehículo a su propiedad, debiendo de abstenerse en lo sucesivo de perturbar dicha posesión, ello con la imposición de costas del procedimiento .
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 29 de Mayo de 2.017.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Se alza la parte demandada contra la sentencia estimatoria de la acción de recuperación de la posesión. Dicho acto de despojo habría consistido en la implantación de una cadena que obstaculiza el paso de vehículos el 26/2/2014, si bien hasta abril de 2014 de acuerdo con el relato fáctico de la demanda no se produjo el despojo sino una mera obstaculización pues hasta dicho instante el demandado no cerró la cadena con un candado.
El primer motivo de recurso invoca la caducidad de la acción interdictal, conforme al art. 439 de la L.E.C . y art. 1960 del C.C ., al haber transcurrido más de un año desde el acto de despojo posesorio. Sin embargo, dejando al margen la cuestión de si realmente el despojo se produjo mediante la colocación de un candado en abril de 2014 o ya desde la implantación de la cadena el 26/2/2014, lo cierto es que la acción no estaría caducada, ya que el plazo fijado por años se computa de fecha a fecha conforme al art. 5 del C.Civil, y si bien han existido distintas interpretaciones sobre el día inicial y final de ese cómputo, la jurisprudencia mayoritaria se inclina, aplicando precisamente el art. 1960 del C.C . que menciona el apelante, por considerar que si bien el día inicial es la fecha en que se produce el acto de despojo, y no el siguiente como puede mantenerse para los actos de notificación, en cambio el día coincidente en el año del final del plazo ha de transcurrir por entero para que se entienda finalizado el plazo y acaecida la caducidad. Así STS 20/2/1985 : "La aplicación del cómputo fecha a fecha para los plazos señalados por meses o años conduce inevitablemente a la no exclusión del día inicial, al contrario de lo que se prescribe para el cómputo de los plazos señalados por días, pues la expresada regla trata de fortalecer...
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