STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Junio 2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0016229

Recurso de apelación número 686/2015

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Censenal Madrid, S.L. y Censenal Valladolid, S.L.

Procurador: Sra. Bayo Herranz

Apelado: Dirección Provincial de Madrid de la TGSS

Procurador: Sr. Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 207

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 2 de junio del año 2017, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por las mercantiles Censenal Madrid, S.L. y Censenal Valladolid, S.L., representadas por la Procuradora Doña Purificación Bayo Herranz, contra la Sentencia número 229/2015 de fecha 11 de junio del año 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 1/2013. Comparece como parte apelada la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, con fecha 11 de junio del año 2015 se dictó la Sentencia número 229/2015, en el Procedimiento Ordinario número 1/2013, promovido por la mercantil Censanal Madrid, S.L. contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) de fecha 15 de noviembre de 2012,

por la que se desestimó el Recurso de alzada contra la Resolución de la referida Dirección Provincial de fecha 12 de septiembre de 2012, por la que se declaró a la mercantil Censenal Madrid, S.L. responsable solidaria de la deuda generada con la Seguridad Social por la Unión Temporal de Empresas Grupo Censenal, como componente de la citada Unión Temporal de Empresas, con código cuenta de cotización a la Seguridad Social número ........, por un importe total de 940.142,82 euros, periodo noviembre de 2008 a febrero de 2012, y por

Censenal Valladolid contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de alzada que interpuso contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de fecha 12 de septiembre de 2012, por la que se declaró a la mercantil Censenal Valladolid, S.L. responsable solidaria de la deuda generada con la Seguridad Social por la Unión Temporal de Empresas Grupo Censenal, como componente de la citada Unión Temporal de Empresas, con código cuenta de cotización a la Seguridad Social número ........, por un importe

total de 940.142,82 euros, periodo noviembre de 2008 a febrero de 2012, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso por ser conformes a Derecho las Resoluciones recurridas, sin hacer condena en costas.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por las mercantiles Censenal Madrid, S.L. y Censenal Valladolid, S.L. se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que la fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, revocándola, anule las Resoluciones recurridas, con expresa imposición de las costas a la Administración.

Tercero

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social impugnó el Recurso de apelación anterior y concluyó interesando su íntegra desestimación.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y habiendo interesado la parte apelante el recibimiento a prueba de la apelación, se acordó la práctica de algunas de las pruebas propuestas, rechazando la práctica de otras, tras lo cual se dio traslado a las partes para conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de febrero del año 2017. En la tramitación de esta apelación se han cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos de Derecho
Primero

La parte apelante afirma que, en contra de lo que se dice en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia apelada, no puede sostenerse que la cuantía del procedimiento sea la que fija la Resolución de 12 de septiembre de 2012 por la que se estableció la responsabilidad solidaria por un importe total de 940.142,82 euros, correspondiente al periodo noviembre de 2008 a febrero de 2012, ya que no consta debidamente determinada la deuda por la que se exige la responsabilidad.

En este sentido y con referencia a la prueba practicada en este Recurso de apelación, hace un cuadro resumen de las cantidades reclamadas a la Unión Temporal de Empresas Grupo Censenal y de las cantidades reclamadas a Censenal Madrid y a Censenal Valladolid, afirmando que se puede apreciar como la cifra reclamada a la UTE es bastante superior a la que se reclama a las empresas, sin justificar las diferencias ni acreditar el origen de las cifras reclamadas.

Al hilo de la afirmación de la Sentencia de que se han producido variaciones en la cuantía como consecuencia del devengo de intereses, ingresos parciales, etc, dice que esos ingresos parciales e intereses no se identifican porque no hay detalles sobre ellos.

A propósito de lo anterior dice que el día 2 de enero de 2013 la deuda era de 792.848,09 euros y dieciséis días más tarde, el 18 de enero de 2013, se había ampliado la responsabilidad a los periodos enero a octubre de 2008, todo lo cual hace imposible determinar la deuda, porque se han ofrecido más de seis cifras diferentes sin detalle ni justificación.

Afirma que consta acreditado en autos que con fecha 20 de diciembre de 2012 se ha efectuado la compensación de la cantidad de 213.293,75 euros del importe total debido, sin que se haya aplicado ningún tipo de interés a la cantidad referida pese a provenir de un embargo indebido, como reconoció la Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 5 de noviembre de 2014, recaída en el Recurso número 500/2013 .

Dice que tampoco consta justificación o aclaración alguna respecto al pago parcial que Censenal Madrid realizó por importe de 67.366,09 euros con anterioridad a la primera diligencia de embargo anulada, es decir a la de noviembre de 2011.

Sostiene que a la vista de la prueba practicada en este Recurso de apelación quedan acreditadas las diferencias en las cantidades reclamadas que no se han justificado jamás, y que permiten afirmar que no existe una

cantidad reclamada que sea líquida y esté vencida, lo que genera la nulidad del procedimiento por provocar una inseguridad jurídica absoluta.

Tras lo anterior reprocha a la Sentencia apelada haber incurrido en incongruencia omisiva, pues nada dice respecto de la prescripción alegada de los periodos enero de 2008 a octubre de 2008.

En relación a lo anterior reseña la parte apelante el Oficio de la TGSS que aparece al folio 316 del expediente administrativo, en el cual tras dejar claro que se ha reclamado el periodo noviembre de 2008 a febrero de 2012, por importe de 940.142,82 euros, se añade - sin dar opción alguna a recurrir ni a tomar vista del expediente -, que con fecha 17 de enero de 2013 se ha ampliado la responsabilidad inicial a los periodos enero a octubre de 2008 y a marzo a mayo de 2012, por lo que siendo la primera comunicación sobre estos últimos descubiertos del día 18 de enero de 2013, es patente que había prescrito el derecho a reclamarlos.

Segundo

La Sentencia apelada dice en sus Fundamentos de Derecho lo que sigue textualmente:

" PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 noviembre de 2012 de la Dirección Provincial de T.G.S.S. por la que se RESUELVE DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto el 19 de octubre de de 2012, formulado contra Acuerdo de Derivación Y Reclamaciones Administrativas de deuda expediente administrativo nº R 2012/12D166MDG, que declaró a Censenal Madrid S.L., responsable solidaria junto a, Censenal Valladolid S.L y Grupo Censenal U.T.E, de las deudas contraídas con la Seguridad Social, por esta última, por el importe de 940.142,82 euros y correspondiente al período 11/2008 a 02/2012.

La cuantía del recurso está fijada en 940.142,82 €.

SEGUNDO

La recurrente, basa sus pretensiones en que; las Uniones Temporales de Empresas carecen de personalidad jurídica, y por tanto de patrimonio propio, por tanto no estamos en el supuesto de solidaridad contemplado en la Ley 18/1982 sobre régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, y por tanto no pueden ser responsables del 100 por 100 de la deuda reclamada.

El Letrado de la T.G.S.S. demandada, se opone al recurso por los motivos que expone en el escrito de contestación y solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y confirme la resolución de TGSS impugnada al ser conforme a derecho.

TERCERO

Respecto de la reiteración de las alegaciones vertidas en vía administrativa, contestadas suficientemente por la Administración, como causa de desestimación de este recurso, la sentencia del TS de 1 de octubre de 1992 dispone: "Aun sin desconocer la amplitud de criterio de la jurisprudencia sobre el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa, y que, como indica la exposición de motivos de su Ley reguladora "la necesidad de que antes de acudir a dicha Jurisdicción no significa que se haya querido concebirla como una segunda instancia sino como un autentico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora -o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR