STSJ Comunidad de Madrid 326/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteIGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TSJM:2017:6217
Número de Recurso535/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución326/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0004781

Recurso de Apelación 535/2016

Recurrente : Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Recurrido : SINDICATO DE COMISIONES DE BASE

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

SENTENCIA Nº 326/2017

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.

En Madrid a 02 de junio de 2017.

VISTOS, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados, el recurso de apelación número 535/2016, interpuesto por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, contra la Sentencia de 29 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 30 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 119/2014, estimando el recurso interpuesto por el sindicato Comisiones de Base (COBAS) contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 13 de febrero de 2012 por el que se aprueba el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios para los años 2012 a 2015.

Siendo parte apelada el sindicato Comisiones de Base (COBAS).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid se dictó Sentencia de 29 de julio de 2015 en el Procedimiento ordinario nº 119/2014, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el sindicato Comisiones de Base (COBAS) contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 13 de febrero de 2012 por el que se aprueba el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios para los años 2012 a 2015, siendo demandados en la instancia el propio Ayuntamiento, la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID y la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA de CCOO.

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por el Ayuntamiento se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones ante el citado Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 30 de Madrid, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala, oponiéndose a dicho recurso el sindicato demandante.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 31 de mayo de 2017, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia declara nulo el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 13 de febrero de 2012 por el que se aprueba el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios para los años 2012 a 2015, por entender que la competencia para la aprobación del mencionado Acuerdo residía en el Pleno del Ayuntamiento. Analizaba la Sentencia el impacto que la creación de las Juntas de Gobierno Local ha supuesto en la distribución de competencias municipales, y entendiendo que el Acuerdo tenía contenido normativo, concluía que su aprobación correspondía al pleno, por ser el único órgano que tiene encomendada la potestad reglamentaria municipal, no constando que existiera delegación de competencias a la Junta de Gobierno Local.

SEGUNDO

El recurso de apelación es un juicio de revisión de la sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 Octubre 1998, (recurso 11056/1991 ), Sección 6ª, Sentencia de 5 Junio 1997, (recurso 10873/1991 ), ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.

Ello supone que la apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo, efectúa a la sentencia apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho.

Como razona la STS de 15 de julio de 2009, la apelación por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda

vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se...

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