STSJ Comunidad Valenciana 589/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2017:2779
Número de Recurso439/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución589/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000439/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001241

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 589/17

Valencia, dos de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 439/2013, interpuesto por D. Doroteo, representado por el Procurador Sra. Borrás Boldova y dirigido por el Letrado Sr. Soteras Ebciso, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de febrero de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2012 por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa NUM000 y NUM001 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación provisional de fecha 13 de diciembre de 2011, por el que se liquida por el concepto de IVA, correspondiente al tercer trimestre del año 2010, mediante la que respecto la autoliquidación se reduce el importe de las deducciones, además de por otros conceptos, en el 50% de las cuotas soportadas en la adquisición de determinado automóvil de turismo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95.Tres de la Ley del Impuesto, determinando un saldo negativo a compensar por importe de 150,06 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 9 de julio de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.".

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 24 de enero de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 2.019,77 euros.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2012 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001 formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación provisional de fecha 13 de diciembre de 2011, por el que se liquida por el concepto de IVA, correspondiente al tercer trimestre del año 2010, mediante la que respecto la autoliquidación se reduce el importe de las deducciones, además de por otros conceptos, en el 50% de las cuotas soportadas en la adquisición de determinado automóvil de turismo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95.Tres de la Ley del Impuesto, determinando un saldo negativo a compensar por importe de 150,06 euros.

La resolución impugnada desestima el recurso partiendo de que de conformidad con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 95 de la Ley 37/1992 del IVA, la plena deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios exige literalmente la afectación directa y exclusiva de los mismos a la actividad que atribuye la condición de sujeto pasivo al adquirente, y por otro lado, que el hecho aducido por la reclamante, la necesidad del automóvil para prestar servicios a sus clientes, no puede considerarse acreditativo de la exclusividad del uso empresarial de dicho vehículo al no ser materialmente incompatible el uso en la actividad y el uso para satisfacción de necesidades personales, por lo que no discutiéndose el carácter de bien de inversión de dicho vehículo ni la naturaleza de turismo del mismo, resulta de aplicación la presunción de afectación a la actividad al 50% establecida en beneficio de los sujetos pasivos en la regla 2ª del apartado Tres del artículo 95 al no haberse acreditado un porcentaje superior de afectación a la actividad, tal y como dispone el acuerdo de liquidación impugnado.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Deducibilidad del 100% de los IVAS soportados relativos al vehículo de D. Doroteo, pues ha acreditado que está afecto a su actividad al 100% y en nada ha sido desvirtuada su prueba por la Administración, siendo que el actor tiene una oficina en Bétera y otra en Puerto de Sagunto, haciendo a diario más de 60 km de promedio para atender a los clientes de ambas oficinas, así como las oficinas de sus clientes, tal y como acredita mediante los certificados de retenciones de actividades económicas en los que se declaran los datos facturados.

Añade que la Administración daba por bueno el porcentaje del 50% de la Ley del IVA, que es una presunción iuris tantum, que la ha desvirtuado el actor, pues la afectación 100% a la actividad del mismo ha quedado demostrada, el vehículo tiene tres años y lleva 130.000 km.

Invoca la jurisprudencia de la Unión Europea, que si bien se refiere a la Sexta Directiva, sigue siendo de aplicación, la cual ha sido acogida por el TSJ de la Comunidad Valenciana, como en la sentencia de 14 de abril de 2010, pues por el efecto de primacía que tiene la norma comunitaria, debe aplicarse la misma frente a una norma interna, que si bien es válida, es contradictoria con la comunitaria, que considera que habiendo afectación siquiera parcial a la actividad del actor, el 100% del IVA sería deducible.

-Deducibilidad del resto de conceptos regularizados. Señala que el resto de conceptos regularizados se encuentran afectos a la actividad, sobre todo los gastos de inauguración del local, telefonía y combustible, tal y como destaca la consulta NUM002 de la Dirección General de Tributos, por lo que el IVA soportado por los mismos debería ser deducible.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-La presunción de afectación del 50% del artículo 95 de la Ley del IVA es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, pero no puede obviarse que dicha prueba incumbe, en exclusiva, al obligado tributario, de modo que si no acredita que la afectación de los vehículos a la actividad lo es en un porcentaje mayor, habrá de pechar con las consecuencias que la Ley establece, es decir, verá limitada la deducción al 50%.

-Respecto la vulneración del artículo 17 de la normativa comunitaria por parte del artículo 17 de la Ley del IVA, el Tribunal Supremo ya ha declarado que tal vulneración no se produce.

CUARTO

Como señala la actora esta cuestión ya ha sido analizada por esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 80/2013, donde hemos dicho:

[" TERCERO.- En cuando a la deducibilidad del IVA del vehículo adquirido en 2008 por el actor, esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo, en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad...

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