SAP Madrid 346/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2017:7980
Número de Recurso752/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7031831

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 752/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 276/2014

Apelante: D./Dña. Estanislao

Procurador D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO

Letrado D./Dña. JORGE MORENO DEL BARRIO

Apelado: D./Dña. Sonsoles, D./Dña. Apolonia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JAVIER LIBANIO CERVERA RODRIGUEZ y Procurador D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ

Letrado D./Dña. ANGEL ROBERTO DE LA VEGA SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 752/2017

SECCIÓN TREINTA Abreviado 276/2014

Jdo. Penal nº 9 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 346/2017

Magistrados:

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Pilar ALHAMBRA PEREZ

En Madrid, a uno de junio de dos mil diecisiete.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, el 18 de mayo de 2016, en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de letrado en la persona de D. Jorge Moreno del Barrio.

ANTECEDENTES PROCESALES

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"Sobre las 5:00 horas del día 19/08/2012, en las proximidades de la calle Orense de Madrid, se inició una discusión por motivos no determinados entre las acusadas, Sonsoles y Apolonia, mayores de edad y sin antecedentes penales, y Estanislao .

La prueba practicada no ha permitido acreditar que las acusadas golpearan a Estanislao en la cara ni que le causaran un hematoma periorbitario en ojo izquierdo, desprendimiento de retina con desgarro, hipertensión ocular postraumática, herida inciso contusa en párpado superior del ojo izquierdo y hematoma palpebral en ese mismo ojo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"ABSUELVO a Sonsoles y a Apolonia del delito de lesiones por el que fueron acusadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

  1. Estanislao interesa que se revoque la sentencia y se condene a las acusadas a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, o de manera subsidiaria, a la de la acusación particular en los escritos de acusación respectivos, como autoras responsables del delito que se les venía imputando, con expresa imposición de costas.

III . El Ministerio Fiscal se opuso al recuso.

IV . Las representaciones procesales de Sonsoles y de Apolonia se opusieron a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estanislao interesa que se revoque la sentencia y se condene a las acusadas a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, o de manera subsidiaria, a la de la acusación particular en los escritos de acusación respectivos, como autoras responsables del delito que se les venía imputando; es decir, como autoras de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, con expresa imposición de costas. Alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva.

La pretensión de condena de las acusadas absueltas cuenta con un obstáculo que en el caso es insalvable. La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero, 36/08 de 25 de febrero, 115/08 de 29 de septiembre, 124/08 de 20 de octubre, 177 y 180/08 de 22 de diciembre, 1 y 3/09 de 12 de enero, 46, 49 y 54/09 de 23 de febrero, 64/09 de 9 de marzo, 80/09 de 23 de marzo, 91/09 de 20 de abril, 103/09 de 28 de abril, 108/09 de 11 de mayo, 118/09 de 18 de mayo, 120/09 de 18 de mayo, 132/09 de 1 de junio, 144/09 de 15 de junio, 150/09 de 22 de junio, 170/09 de 9 de julio, 173/09 de 9 de julio, 184 y 188/09 de 7 de septiembre, 214 y 215 /09 de 30 de noviembre, 1 y 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo, 127/10 de 29 de noviembre, 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo "pro actione" no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero, 93/03 de 19 de mayo, 45/05 de 28 de febrero, 12/06 de 16 de enero, 176/06 de 5 de junio, 218/07 de 8 de octubre, 9/08 de 21 de enero, 34/08 de 25 de febrero, 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013), establece que la cuestión ha de analizarse a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de recursos contra sentencias absolutorias, que tal resolución resume de la siguiente manera: "El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso...

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