SAP Lugo 180/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2017:339
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00180/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G. 27028 42 1 2014 0004727

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000610 /2015

Recurrente: Jon

Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado: ALBERTO PEREZ FERREIRO

Recurrido: Luz

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS

Abogado: MANUEL TEJEDA LORENZO

SENTENCIA Nº 180/17

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Lugo, uno de junio de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de LIQUIDACIONSOCIEDADES GANANCIALES 0000610 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2017, en los que aparece como parte apelante, D. Jon, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PARDO PAZ,

asistido por el Abogado Sr. PEREZ FERREIRO, y como parte apelada, Dª. Luz, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. FERNANDEZ SANTOS, asistido por el Abogado Sr. TEJEDA LORENZO, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador don José Ángel Pardo Paz en nombre y representación de don Jon contra doña Luz, DECLARO: Que el activo de la sociedad de gananciales está formado por los bienes señalados en la propuesta de inventario presentada por la parte actora, con las modificaciones que se recogen en el Fundamento Segundo de esta resolución. Todo ello, sin declaración expresa sobre las costas procesales"; que ha sido recurrido por la parte el demandante D. Jon, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de mayo de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Recurre en apelación la sentencia de instancia la representación del Sr. Jon en dos concretos extremos: por un lado, respecto de la computación del pasivo, denunciando errónea interpretación de la prueba con infracción del artículo 1.355 del Código Civil y jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, así como del artículo 7. Indica que la apelada otorgó el 5 de enero de 2007 escritura de adquisición de la vivienda sita en RONDA000, y lo hizo para su sociedad de gananciales, sin hacer reserva de carácter privativo ni se manifestó pago con carácter privativo, por lo que no cabe computar en el pasivo de la sociedad de gananciales el dinero invertido en su adquisición con independencia de su procedencia. El artículo 1.355 del Código Civil determina que no se reconozca crédito alguno porque se produce un desplazamiento al patrimonio ganancial, tal como establece el artículo 1.323, siendo además intrascendente que el esposo no compareciera al acto. Por ello procede excluir el dinero invertido en la adquisición de la vivienda habitual del pasivo de la sociedad de gananciales.

Impugna también la fecha de extinción de la sociedad de gananciales, solicitando se establezca la fecha de interposición de la demanda de divorcio, 18 de julio de 2014, como de efectiva disolución de la sociedad de gananciales y no la fecha de la sentencia de divorcio.

SEGUNDO

Creemos que ha de ser atendido el primer motivo del recurso.

Efectivamente, el artículo 1.323 del Código Civil dispone que "los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos". Y por su parte el 1.355 indica que "podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes".

Pues bien, en nuestro caso consta la adquisición por Doña Luz, para su sociedad conyugal, de un inmueble a medio de escritura pública de compraventa de cinco de enero de dos mil siete, el cual constituía, según se indica en la sentencia de instancia, la vivienda conyugal.

Y consideramos que, aun acreditado el carácter privativo del pago, no procede el derecho de reembolso sobre la cantidad aportada para la adquisición de un bien al que se le ha atribuido carácter ganancial, y ello con base en los preceptos reseñados anteriormente, conjugados con el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil, siendo que la aportación de bienes privativos a la sociedad conyugal constituye un negocio jurídico válido y lícito al amparo del principio de libertad de contratación recogido en los artículos 1.255 Legislación citadaCC art. 1255 y 1.323 del Código Civil .

Como dijimos, en la escritura de compraventa de cinco de enero de dos mil siete consta que la apelada compró y adquirió el inmueble por el importe de 78.955,70 euros para su sociedad conyugal, Legislación citada CC art. 1323 sin que conste la existencia de un vicio invalidante de la voluntad prestada, no haciendo indicación sobre

un eventual resarcimiento futuro en los términos expresados por el artículo 1.398 del Código CivilLegislación citada CC art. 1398.3, por lo que se produjo un desplazamiento al patrimonio ganancial de dicho inmueble, tal como faculta el artículo 1.323 del Código Civil ya citado.

Ha de tenerse en cuenta que la interpretación y valoración de las declaraciones contenidas en la escritura pública de compraventa por las que se confiere carácter ganancial al inmueble admiten prueba en contrario, prueba que eso sí, ha de ser eficaz para que pueda conllevar su apreciación y se decida la calificación del bien en cuestión sin tener en cuenta lo declarado. Sin embargo en este caso no existe elemento probatorio o de convicción alguno que permita atribuir a la apelada una voluntad...

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