SAP Barcelona 255/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2017:5602
Número de Recurso920/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución255/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148089799

Recurso de apelación 920/2015 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 358/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

Parte recurrida: María Inmaculada, Martin

Procurador/a: Eulalia Rigol Trullols

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 255/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 1 de junio de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 920/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 358/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados Dña. María Inmaculada y Don Martin y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. María Inmaculada y D. Martin contra

CATALUNYA BANC SA., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de depósito y administración de valores firmados por los actores el 15 de noviembre de 2001 y el contrato de custodia de valores de 12 de enero de 2012 y las ordenes de suscripción de valores de fecha 27 noviembre de 2001 correspondiente a la 4ª emisión de deuda subordinada de Caixa Tarragona por importe de 9.000 EUR, la de fecha 27 de noviembre de 2002 correspondiente a la 6ª emisión de deuda subordinada Caixa Tarragona por importe de

12.000 EUR y las ordenes de suscripción de valores de fecha 1 de diciembre de 2008 correspondiente a la 8ª emisión de deuda subordinada de Caixa Tarragona por importes de 86.500 EUR y 23.500 EUR, y los contratos suscritos con posterioridad, (canje de títulos a acciones y posterior venta FGD) y, en consecuencia, se condena a CATALUNYA BANC, SA a devolver la siguiente diferencia que arroja el saldo resultante- al que se le aplicará, exclusivamente, los intereses del art. 576 de la L.E.C :

La devolución por el actor del valor de la venta de las acciones, con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de su entrega hasta su liquidación, y los intereses percibidos por los actores durante la vigencia del contrato más sus intereses legales desde su percepción hasta su liquidación, compensada con la obligación de la entidad demandada de restituir el precio de los contratos resultante, esto es, un total de 131.000 EUR, desde sus respectivas fechas de compraventa, con sus intereses legales desde la formalización de las compraventas hasta su liquidación o consignación, y con imposición de las costas a la demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA

GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formularon los actores, Doña María Inmaculada y Don Martin, contra la demandada, CATALUNYA BANC S.A., demanda en la que solicitaban (1) la nulidad de los contratos de depósito y administración de valores de 15/11/01 y 12/1/12, y de las órdenes de suscripción de valores de 27/11/01 de importe 9000 €, de 27/11/02 de importe 12.000 €, y de 1/12/08 de importe 86.500 € y 23.500 €; (2) se declare, como consecuencia de la nulidad, la retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de los contratos: a) Reintegrar a los actores la suma de 29.373,15 €; b) pagar los intereses legales devengados desde la fecha en la que se materializaron y ejecutaron las órdenes de compra hasta el 19/6/13;

  1. Minorando los intereses que la demandada pagó a los actores mientras estuvieron vigentes los contratos; y d) se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Los demandantes fundamentaron su pretensión en que siendo ambos personas sin formación financiera, él trabajador en la empresa Nissan y ella administrativa, por indicación e insistencia de los comerciales de la oficina donde tenían depositados sus ahorros, en quienes tenían toda la confianza, suscribieron los productos de autos, en la creencia de que se trataba de productos semejantes a un plazo fijo y sin riesgo de pérdida de capital. Tras el canje obligatorio, los demandantes decidieron aceptar la oferta de venta al Fondo de Garantía de Depósitos (en adelante FGD), que les había sido comunicada por la demandada telefónicamente en junio de 2013, recuperando parte de la suma invertida.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora. Opuso, en síntesis, lo siguiente: caducidad de la acción; ausencia de asesoramiento; ausencia de vicio en el consentimiento.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona el 5 de marzo de 2015, por la que se estimó la demanda condenando en costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Actos contradictorios con la acción ejercitada; confirmación del contrato que extingue la acción de nulidad; doctrina de los actos propios. La venta de acciones de Catalunya Banc S.A. al Fondo de Garantía de Depósitos es incompatible con la acción de nulidad, y la demandante no podrá restituir prestación alguna por cuanto ya no posee la cosa o el objeto del contrato cuya nulidad interesa; es también incompatible ejercitar la acción de nulidad de la compra de unos títulos y la venta de dichos títulos por otra parte, puesto que, la venta confirma el contrato de compra; la acción de nulidad quedó extinguida con la confirmación del contrato y con la pérdida de la cosa con dolo o culpa;

  1. Siendo cierto que corresponde a la entidad financiera la carga de probar que se proporcionó información, debe ponerse en relación con las circunstancias del caso, siendo así que la demandante tuvo documentación donde constaban todos los movimientos y rendimientos que percibía, así como información fiscal, poseyó la propiedad de dichos títulos durante años, durante los cuales cobró los rendimientos generados por la propiedad de los referidos títulos, estando publicada y registrada por la CNMV la naturaleza jurídica de los títulos y sus condiciones y pudiendo haber sido consultada. Solicita la recurrente que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la dificultad probatoria generada por la propia demandante al no cuestionar la adquisición de los títulos durante años, se aplique la presunción iuris tantum de validez del consentimiento prestado, y alega que el error en el consentimiento se debió a la falta de diligencia de los demandantes, ya que atendido el perfil del cliente, éstos debía conocer la naturaleza del producto dado que lo adquirieron varias veces en 7 años; 3º Ausencia de obligación de asesoramiento financiero por parte de la demandada, no existiendo tal contrato, siendo así que lo que hubo fue la ejecución de un mandato de compra de obligaciones de deuda subordinada, sin perjuicio de que la información que presta la demandad a sus clientes respecto de productos propios o ajenos que comercializa sea detallada y veraz; 4º Alegó la existencia de dudas de derecho en cuanto a la excepción de caducidad que supondrían la no condena en costas a la demandada; y 5º Improcedencia del pago de interés legal del dinero respecto del capital invertido y de su pago desde la fecha de la suscripción de las ordenes.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

No son objeto de controversia y constan documentados en las actuaciones, los siguientes hechos:

  1. En fecha 27/11/01, los demandantes, suscribieron con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de Caixa Tarragona) orden de compra de obligaciones de deuda subordinada de la cuarta emisión, por importe nominal total de 9.000 €.

    El 27/11/02, los demandantes, suscribieron con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de Caixa Tarragona) órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada de la sexta emisión, por importe nominal de 9.000 € y 3.000 €.

    En fecha 1/12/08, los demandantes, suscribieron con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de Caixa Catalunya) orden de compra de obligaciones de deuda subordinada de la octava emisión, por importe nominal total de 23.500 €.

    El 1/12/08, el demandante, suscribió con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de Caixa Catalunya) orden de compra de obligaciones de deuda subordinada de la octava emisión, por importe nominal total de 86.500 €.

  2. Por resolución de 7/6/13 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se procedió a imponer a la entidad emisora la recompra obligatoria de las obligaciones de deuda subordinada y su canje o conversión en nuevas acciones emitidas por CATALUNYA BANC S.A.

  3. En fecha...

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