SAP Soria 79/2017, 1 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Soria, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución79/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00079/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MGA

N.I.G. 42173 41 1 2016 0001215

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2016

Recurrente: Eulalio, Ismael, Oscar

Procurador: ISMAEL PEREZ Y MARCO, ISMAEL PEREZ Y MARCO, ISMAEL PEREZ Y MARCO

Abogado: JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ, JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ, JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ

Recurrido: Mariana

Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado: ALVARO LOPEZ MOLINA

SENTENCIA CIVIL Nº 79/2017

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a uno de junio de dos mil diecisiete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 251/16, contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Eulalio, Ismael Y Oscar representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por la Letrado Sr. Alonso Jiménez.

Y como apelado y demandado Mariana representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sr. López Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda interpuesta en este procedimiento por el Procurador D. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de D. Oscar, D. Eulalio y D. Ismael, contra Dª Mariana representada por el Procurador D. Angel Muñoz Muñoz, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 75/17 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Eulalio, D. Oscar y D. Ismael

, contra la sentencia que desestimó su demanda de acción de aceptación de herencia, articulando su escrito en una serie de motivos que veremos seguidamente. La parte apelada, Dª. Mariana, se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda, en primer por entender que la aceptación de la herencia según el artículo 988 del C.C ., es un acto voluntario y libre y por ello no puede condenarse a la demandada a la aceptación de la herencia. En este aspecto la Sala no puede mostrarse de acuerdo, pues si bien es cierto que la aceptación es libre y voluntaria, lo que no es de recibo es que no haya ni aceptación, ni repudiación de la herencia. En este sentido la voluntariedad se refiere a tal decisión, pero lo que no es de recibo es la falta de manifestación al respecto, de ahí que el artículo 1.004 del C.C ., señale la acción contra el heredero para aceptar o repudiar la herencia. Por tanto, y ante la negativa de Dª. Mariana a acudir a la Notaría a aceptar la herencia, la acción entablada está correctamente ejercitada.

TERCERO

La siguiente cuestión a dilucidar es la relativa a las facultades del contador partidor testamentario. Dice la sentencia apelada, que al no designarse comisario, sino albacea contador partidor, no puede concluirse que la partición de la herencia realizada por el Sr. Justiniano, pueda ser considerada como hecha por la propia testadora, ni por tanto debe ser respetada como si la hubiera hecho la causante. Tampoco podemos estar de acuerdo con este extremo de la resolución apelada, ya que, con independencia de la denominación (comisario, o contador partidor), ello va a depender de las facultades que se le otorgue en el testamento, y en este caso concreto, dicho documento de últimas voluntades dice en su disposición Octava: "Nombra albaceas contadores-partidores, con plenas facultades para otorgar legados, así como para realizar las demás operaciones a que haya lugar para la partición de la herencia de la testadora, incluidas modificaciones de las fincas, tales como divisiones o segregaciones a las siguientes personas, primero D. Justiniano ...".

Ello implica que D. Justiniano tiene plenas facultades para realizar la partición de la herencia, como si la hubiera hecho la propia testadora, máxime si tenemos en cuenta que en su testamento, Dª. Lorena prohíbe la intervención judicial en su testamentaría (Disposición Séptima).

Llegados a este punto, debemos hacer mención a una serie de resoluciones judiciales que resuelven al respecto en casos similares:

  1. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 1 de octubre de 1997 : "

PRIMERO

Pretende el apelante que la demandada ratifique la escritura de herencia que contiene las operaciones particionales y la liquidación de la sociedad de gananciales realizadas por contador-partidor testamentario a raíz de la muerte de su marido

con la finalidad de poder inscribir un bien que le fue adjudicado a dicha demandada en esa escritura y que posteriormente vendió al actor. El Juez de Instancia deniega tal pretensión sobre la base de estimar que la demandada no ha aceptado la partición por lo que de conformidad con el artículo 1059 del Código Civil queda a salvo su derecho para ejercitarlo conforme a los artículos 1054 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que, salvo que concurra alguno de los supuestos de los artículos 1056 y 1057 del Código Civil, lo que no es el caso, un heredero sólo puede ser obligado a estar y pasar por una partición tras la promoción del juicio de testamentaria que regulan los citados artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estima la Sala por el contrario que es doctrina jurisprudencial reiterada y constante que la partición hecha por un contador-partidor nombrado por el testador equivale a la hecha por este y debe ser respetada no precisando del consentimiento de los interesados al no tener carácter contractual ( Sentencias de la Sala la del Tribunal Supremo de 25 de abril y 17 de junio de 1963 y 18 de febrero de 1987 ), siéndole de aplicación el artículo 1056 del Código Civil y no el artículo 1059 del Código Civil que sólo es aplicable aquellos casos en que la partición debe ser efectuada por los herederos. Realizada pues la partición por un contador-partidor testamentario no se puede poner en marcha el juicio de testamentaría como ya estableció la citada Sala en las Sentencias de 22 de enero de 1913, 11 de marzo de 1922 y 3 de diciembre de 1931, quedando a salvo el derecho de los herederos para ejercitar en el juicio declarativo correspondiente las acciones derivadas de una extralimitación en el ejercicio de las facultades o del perjuicio de una legítima, siempre bajo el principio rector de la conservación de la partición.

SEGUNDO

No se trata por tanto de que se precise el consentimiento de la heredera para la validez de la partición, sino de que en la escritura en cuestión el contador-partidor procede también a liquidar la sociedad de gananciales y si bien suele admitirse que dicho comisario realice esta operación en nombre de los herederos, debe hacerlo lógicamente con el concurso del cónyuge viudo, por lo que es exigible para la validez de esta liquidación y la inscripción de las operaciones resultantes la ratificación por parte de cónyuge de aquellas operaciones que con esta finalidad han sido realizadas unilateralmente por el contador-partidor en la escritura de herencia.

De lo que se trata en consecuencia es de saber si puede obligarse a la demandada a aceptar la liquidación de la sociedad de gananciales practicada y la validez de la partición realizarla.

TERCERO

La demandada a través de un mandatario con poder expreso vendió al actor el usufructo que le había correspondido en la citada escritura de herencia sobre un determinado bien inmueble. Conforme al artículo 1727 del Código Civil el mandante está obligado a cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. En el presente procedimiento no se ha probado que el mandatario al realizar la operación de compraventa se hubiese excedido del mandato, por lo que dicha compraventa debe estimarse válida y produce los mismos efectos que si la hubiera concertado directamente la demandada. La enajenación de un bien que se ha adjudicado en la herencia supone conforme a los artículos 999 y 1000 del Código Civil la aceptación tácita de la herencia e implica lógicamente en este caso la aceptación de las operaciones particionales y la de la liquidación de gananciales realizada por el contador-partidor. Es contrario a la buena fe exigida en los artículos 7 y 1258 del Código Civil enajenar un bien inmueble adjudicado en una herencia y negarse posteriormente a realizar los actos necesarios para que el...

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