SAN, 1 de Junio de 2017

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:2599
Número de Recurso500/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000500 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05905/2014

Demandante: DEUTZ SPAIN, S.A.

Procurador: MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a uno de junio de dos mil diecisiete.

Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 500/2.014, promovido por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en representación de "DEUTZ SPAIN, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 3 de julio de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 00/04831/2012, interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación dictado por la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Agencia Tributaria, de fecha 25 de mayo de 2012, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, del que resultaba una cuantía a ingresar de 568.619,74 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 3 de julio de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 00/04831/2012, interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación dictado por la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Agencia Tributaria, de fecha 25 de mayo de 2012, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, del que resultaba una cuantía a ingresar de 568.619,74 euros.

SE GUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en representación de "DEUTZ SPAIN, S.A.", mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2.014 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TE RCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en representación de "DEUTZ SPAIN, S.A.", presentó escrito el 20 de marzo de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...) dicte Sentencia en la que, atendiendo las pretensiones de esta parte, se resuelva declarar nula las Resolución de referencia

.

CU ARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 29 de abril de 2015, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor

.

QU INTO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 25 de junio de 2.015, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SE XTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día uno de junio de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 3 de julio de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 00/04831/2012, interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación dictado por la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Agencia Tributaria, de fecha 25 de mayo de 2012, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, del que resultaba una cuantía a ingresar de 568.619,74 euros.

SE GUNDO.- Pretende la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en representación de "DEUTZ SPAIN, S.A." la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma:

  1. - Que el Acuerdo de Liquidación Tributaria de la Inspección que dio origen al procedimiento tributario supone para la entidad DEUTZ SPAIN, S.A. reducir el importe de Bases Imponibles Negativas (en adelante, BIN) pendientes de compensación en el Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 1994 a 2005, en 14.498.700,90 de euros, en aplicación de una interpretación finalista e integradora del artículo 90.3º de la Ley del Impuesto sobre Sociedades realizada por la Inspección Tributaría.

    Esta interpretación "integradora" tiene en contra la literalidad del propio artículo 90.3º de la LIS, ya que dicho artículo (denominado "subrogación en los derechos y obligaciones tributarias") regula la transmisión de derechos y obligaciones en los casos de fusión, estableciendo una serie de límites para poder compensar las BIN de la entidad absorbida que se extingue tras una fusión.

    En el año 2008 se produjo la fusión entre DEUTZ SPAIN, S.A. como sociedad absorbente (antes denominada DEUTZ DITER, S.A.), y otra entidad denominada DEUTZ DITER COMPONENTES, S.A. como sociedad absorbida.

    Ambas entidades se dedicaban básicamente a la misma actividad en el momento de la fusión y pertenecían al mismo grupo, cuya entidad matriz es la sociedad alemana DEUTZ AG. Las BIN no son de la entidad absorbida (DEUTZ DITER COMPONENTES, S.A.), sino de la entidad absorbente (DEUTZ DITER, S.A.), siendo este el motivo por el que la Inspección tuvo que realizar una interpretación "integradora" (no directa) del artículo 90.3 de la LIS para poder discutir la posibilidad de compensar dichas BIN por la sociedad que las había generado (DEUTZ DITER, S.A.), considerando que dicho artículo 90.3º se enmarca en un conjunto de normas que tienen por objeto evitar que se produzcan supuestos de desimposición y que está constituido por los artículos 19.6 º,

    30.4º.b ), 30.5 º y 25.2º de la LIS .

    En opinión de la parte si el legislador hubiera querido extender las limitaciones que establece el artículo 90.3º de la LIS a la compensación de BIN a aquellos otros supuestos en los que es la sociedad absorbente quien genera dichas BIN (en los que no existe ni transmisión ni subrogación de las mismas, tal como exige dicho artículo) lo más adecuado hubiera sido que se hubiera redactado o modificado el mencionado artículo 90.3º en dichos términos.

  2. - Que otorgar al artículo 90.3º de la LIS, tal como considera el TEAC, la finalidad de ser cláusula de cierre de un conjunto de normas que buscan evitar la desimposición y, con ello, pretender, mediante una interpretación finalista e integradora, que se apliquen los límites que establece dicho artículo para los casos de transmisión de BIN a supuestos en los que no se produce esa transmisión, es contrario a lo que claramente señala el citado artículo (que no deja de ser el mejor símbolo de lo que, además, quiere decir), a su denominación (subrogación en los derechos y obligaciones tributarias) y a la propia ubicación del artículo en la LIS (regulación del régimen fiscal de fusiones establecido en el Título Vil, Capítulo VIII), así como a su finalidad real que se deduce de los motivos que indujeron a su inclusión en la LIS (evitar el obstáculo que podía suponer para la realización de operaciones de reestructuración la imposibilidad de traspasar a la entidad absorbente las BIN existentes en la sociedad absorbida), sin que se haya aportado por la Inspección doctrina legal o Jurisprudencia alguna que permitan obviar todas esas circunstancias.

  3. - Que tampoco puede considerarse válido, como apoyo a esa interpretación, el argumento de que la tributación de la recurrente sería distinta en caso de que no se hubiera llevado a cabo la fusión, porque o no resultan en absoluto aplicables los preceptos que a tal efecto se invocan por la Administración ( artículo 19.6 LIS ) o no necesariamente habrían de ser aplicados en el futuro, lo que dados los hechos acaecidos hasta ahora (utilización de beneficios para compensar pérdidas, por ejemplo) resulta más probable ( artículos 30.4.b ) y

    30.5 LIS ).

  4. - Que la Consulta de la DGT número 0869-03, de 23 de junio de 2003, relativa a una fusión por absorción y en la que se pregunta específicamente si son compensables las pérdidas que lucen en el activo de la sociedad absorbente con los beneficios a obtener en el futuro por la sociedad resultante de la fusión por absorción, señala que " las limitaciones contenidas en el...

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