STS 91/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteJACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3459
Número de Recurso47/2017
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución91/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso número 201-47/2017, interpuesto por e la procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en la representación procesal que ostenta del recurrente guardia civil don Melchor , bajo la dirección letrada de don Roberto Terrazas Fernández contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 29 de septiembre de 2016 , en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número CD-110/14, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "un mes de suspensión de empleo", como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme" prevista en el artículo 8.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2013, el general jefe de la Guardia Civil, acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 , seguido al guardia civil don Melchor por una falta grave, imponiéndole la sanción de "un mes de suspensión de empleo".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el guardia civil don Melchor interpuso recurso de alzada ante el director general de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, con fecha 19 de marzo de 2014.

TERCERO

El hoy recurrente guardia civil Melchor , interpuso recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número NUM001 , solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida y anulando la sanción recaída en la misma y acordando las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación anterior a la sanción, con cancelación de la misma y reintegro de los haberes dejados de percibir por ella así como el interés legal correspondiente.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2016 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

En la noche del día 18 al 19 de mayo del año actual, los componentes del Cuerpo que se relacionan a continuación se encontraban en el punto kilométrico 9,000 de la carretera LR- 111 (L.P. Burgos a N-124), realizando un dispositivo ordinario en vía pública consistente en verificación de alcoholemia: Cabo 1º D. Alonso ( NUM002 ), como Jefe del Grupo -figura ésta que regula el artículo 3.4 del Título 11 (Alcoholemia y drogas) de la Carpeta Extracto de Normas de la Jefatura de Operaciones de la Agrupación de Tráfico-, y los Guardias Civiles Dña. Cecilia ( NUM003 ), D. Melchor ( NUM004 ) y D. Eulalio ( NUM005 ), los dos primeros y los dos segundos formando sendas parejas de servicio y toros pertenecientes al Destacamento de Santo Domingo de la Calzada, y los Guardias Civiles D. Lucas ( NUM006 ) y D. Simón ( NUM007 ), pertenecientes ambos a los Equipos de atestados del Sector/Subsector de La Rioja y los cuales se personaron una vez montado el dispositivo, el cual se inició sobre las 23:15 horas.

En un momento determinado, la Guardia Civil Antonia procede a realizar la prueba de alcoholemia con el etilómetro evidencial -situado en el interior del vehículo oficial- a un usuario que había arrojado una tasa positiva con el de aproximación, junto con los Guardias Civiles Melchor y Eulalio . En ese momento, el Cabo 1º Alonso se acerca al lugar, y decide, dentro de sus competencias como Jefe del Grupo de alcoholemia, que la prueba al usuario se realice con éste sentado en el interior del vehículo al objeto de facilitar la misma, decisión ésta que creó disconformidad en el Guardia Civil Melchor , el cual cierra una de las puertas del vehículo oficial de forma brusca mientras realiza algún tipo de comentario de forma airada.

En el intervalo existente entre la realización de las dos pruebas preceptivas de alcoholemia con el usuario reseñado en el párrafo anterior, la Guardia Civil Antonia continúa realizando pruebas de alcoholemia al resto de conductores que son interceptados en el punto de verificación, resultando que uno de ellos realiza una expiración insuficiente para la correcta lectura del etilómetro, manifestando a su vez que había bebido algo de alcohol, momento en el que se acerca a este punto el Guardia Civil Melchor , y le comunica a este usuario que se baje del vehículo y que le acompañe al vehículo oficial al objeto de realizar la prueba de alcoholemia con el etilómetro evidencial. En este punto, el Cabo 1º Alonso , dentro también de sus competencias como Jefe del Grupo, y aplicando lo regulado en el punto 3.8 -Procedimiento Operativo de ejecución de controles preventivos de alcoholemia-, del citado Título 11 de la Carpeta Extracto de Normas de la Jefatura de Operaciones (Evitar discusiones innecesarias: Comprender que el comportamiento de los usuarios ebrios no es el que nosotros desearíamos de toda persona cabal), decide hacerse cargo de este usuario al observar su estado de nerviosismo, procediendo a realizarle la prueba de alcoholemia con el etilómetro evidencial, arrojando un resultado negativo, por lo que pudo continuar su viaje.

Respecto al primero de los conductores, tras comprobar que por sus tasas de alcohol había incurrido en un ilícito penal, el Cabo 1º Alonso procede a realizar en el interior de la furgoneta de Atestados la hoja de síntomas, algo que molestó a la Guardia Civil Antonia , la cual manifestó en un tono acalorado al Cabo 1º que le había parecido una falta de respeto hacia su persona todo lo ocurrido hasta ese momento, concretamente, que permitiera al primer usuario sentarse dentro del vehículo oficial, el que se hiciera cargo de la actuación con el segundo usuario, y por último, el hecho de realizar la hoja de síntomas del primer usuario. En este preciso momento, el Guardia Civil Melchor irrumpe en la conversación, diciéndole al Cabo 1º, en un tono agresivo, que a él también le había parecido una falta de respeto hacia su compañera, contestándole el Cabo 1º, en un tono pausado, que la conversación la estaba manteniendo con la Guardia Civil Antonia , y que no tenía por qué entrometerse, momento en el que el Guardia Civil Melchor , dirigiéndose a él, a una distancia muy corta y señalándole con el dedo índice, le dice "ME TIENE HASTA LOS COJONES", comentario que pudo oír, además del mando dador del parte, el Guardia Civil Eulalio ; en ese momento los componentes de los Equipos de Atestados se encontraban dentro de su vehículo oficial confeccionando diligencias y la Guardia Civil Antonia se encontraba en estado de nerviosismo, por lo que no oyeron o no se percataros de la realización de este comentario despectivo.

En el transcurso de este enfrentamiento, y ante la actitud mostrada por el expedientado, el Cabo 1º Alonso le dice que se calme y que luego hablarían, momento en el cual el Guardia Civil Melchor saca su móvil del bolsillo, recriminándole esta acción el citado Cabo 1º ante la sospecha de que pudiera grabar la conversación, contestándole el Guardia Civil Melchor que hacía lo que le daba la gana".

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 110/14, interpuesto por el Guardia Civil D. Melchor , contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 19 de marzo de 2014 dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior 10 de marzo, que con desestimación del recurso de alzada interpuesto confirmó la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de fecha 20 de diciembre de 2013 dictada previo informe del asesor jurídico del mismo día, se acordó la terminación del procedimiento declarando el Guardia Civil D. Melchor autor de la falta grave de "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", prevista y sancionada en el artículo 8, apartado 6, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil e imponiéndole la sanción de UN MES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO. Resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño en representación del guardia civil Melchor mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 28 de diciembre de 2016, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en auto dictado por dicho Tribunal con fecha 3 de febrero de 2017, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 16 de junio de 2017, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Por vulnerarse el artículo 24.2 de la Constitución Española del derecho a la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Por vulnerarse el artículo 24.2 de la Constitución Española del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Por vulnerarse el artículo 25.1 de la Constitución Española del principio de legalidad.

OCTAVO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2017 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 12 de septiembre de 2017, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 27 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil don Melchor interpone recurso de casación contra la sentencia núm. 145/2016, dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 29 de septiembre de 2016 , en base a tres motivos: 1.º por considerar vulnerado el art. 24.2 de la Constitución por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; 2.º por considerar vulnerado el art. 24.2 de la Constitución al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia; y, 3.º por considerar vulnerado el art. 25.1 de la Constitución , al infringirse el principio de legalidad. En el apartado segundo de su escrito señala cuatro motivos en los que se funda el recurso, sin embargo, en su escrito únicamente desarrolla y enumera los tres antes indicados.

SEGUNDO

El recurrente considera en el primer motivo del recurso que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque la sentencia recurrida «no efectúa análisis, ni valoración sobre la recusación que se formuló en su día del señor comandante instructor del expediente disciplinario».

Puede estimarse que la resolución judicial vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuando:

  1. Se haya denegado el acceso a los Tribunales, sin una razón legal que lo ampare.

  2. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Ahora bien, el requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC, núm. 25/90 y núm. 101/92 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e, incluso, una fundamentación por remisión pueden ser suficientes.

  3. Cuando la motivación es sólo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable o incurre en error patente. No pueden considerarse motivadas aquellas decisiones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o sin desarrollo argumental, incurren en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

El motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

No puede ser estimado por cuanto en modo alguno puede apreciarse lo que la parte recurrente indica respecto a que en la sentencia no se ha efectuado análisis ni valoración respecto a la recusación que se había formulado en su día contra el instructor del expediente disciplinario, dado que, por el contrario, la sentencia recurrida en su fundamento de derecho rotulado como segundo, aunque realmente es el tercero, que comienza en la página 12 de la sentencia y que termina en la página 15 de la misma, se examina con detenimiento la cuestión. Cuestión distinta es que lo que allí se dice no le convenza, pero eso no implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que como es sabido implica el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho, que es precisamente lo que realiza la sentencia recurrida. De manera que en base a este motivo lo que procede es examinar la suficiencia de la argumentación de la Sala de instancia y comprobar que no es irracional ni arbitraria. Pero, su alcance es distinto al de un motivo fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, la tutela judicial efectiva se obtiene al existir una resolución fundada en Derecho que no sea absurda o irracional o, en definitiva, arbitraria, pero no se entra en si la base que sustenta el razonamiento se encuentra probada o no; estos aspectos son los que corresponden a un motivo fundado en la vulneración del principio de presunción de inocencia. La importancia de la distinción se pone de manifiesto cuando se acude a los resultados que pueden pretenderse mediante la alegación de uno u otro derecho fundamental; así como cuando se trata de un recurso contra una sentencia absolutoria.

Por ello, es esencial cuando se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que quien lo afirme explique porqué el razonamiento es absurdo o irracional, pues lo que no puede pretender es una revaloración de la prueba que al respecto tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para llegar a la decisión que llegó.

El recurrente parte de afirmar que la sentencia de instancia no efectuó un análisis ni valoró la cuestión relativa a la recusación del instructor, lo cual, como dijimos, no es así. Naturalmente, la falta de respuesta constituiría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero ya indicamos que no es el caso. El recurrente no indica porqué o en qué forma la respuesta del Tribunal de instancia es absurda o irracional y, por consiguiente, o en otras palabras, porqué tal razonamiento es una arbitrariedad que vulnera su derecho.

Así pues, no puede afirmarse que la sentencia resulte inmotivada; al contrario, aunque el recurrente discrepe, debemos afirmar que se encuentra motivada. Por consiguiente procede desestimar el motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se centra en considerar infringido el art. 24.2 de la Constitución por vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia.

Al respecto debemos indicar que en el procedimiento constan diversas declaraciones testificales en relación con los hechos sucedidos, que constituyen un acervo probatorio suficiente para acreditar los hechos que han sido considerados probados, y en modo alguno el razonamiento que al respecto realiza el tribunal de instancia puede estimarse contrario a las reglas de la lógica, pues además de la declaración del cabo primero de la Guardia Civil también toma en consideración la declaración del guardia civil Eulalio , testigo de los hechos; de manera que la declaración del primero resulta corroborada por la del segundo, por lo que a la vista de dichas declaraciones no puede decirse que la apreciación llevada a cabo por el tribunal de instancia sea irracional o ilógica, sino que de dichas declaraciones se llega sin dificultad alguna al relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

En cuanto a las otras declaraciones a las que se refieren el recurrente, ha de señalarse que en nada afectan a lo indicado ni pueden considerarse que contradigan las tenidas en cuenta y antes mencionadas. En efecto, la guardia civil Antonia declara que ambos (el cabo primero y el guardia civil Melchor ) quedaron «muy próximos el uno al otro, discutiendo. Mi estado era de nerviosismo, no recordando nada de lo que se dijeron». Por su parte, tanto el guardia civil Lucas como Melchor vienen a afirmar que no oyeron el enfrentamiento: el primero, que no lo oyó, ni lo observó, pues se «encontraba en la furgoneta realizando el atestado»; y el segundo, que tampoco lo oyó ni lo observó porque «estaba dentro de la furgoneta de atestados con las ventanillas cerradas».

Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer y último motivo del recurso, el recurrente considera vulnerado el art. 25.1 de la Constitución Española en lo relativo al principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

En el desarrollo del motivo parte de volver a insistir en que «en ningún momento empleó la expresión que contiene la sentencia, ni empleó tono agresivo alguno». Pero, mediante el motivo basado en la infracción del principio de tipicidad no cabe volver a discutir sobre la existencia o no del hecho declarado probado. La cuestión ahora es si dicho hecho es subsumible en la infracción disciplinaria por la que ha sido sancionado. Al respecto, como hemos indicado, nada dice el recurrente. Por lo que el motivo debe desestimarse. Sin perjuicio de ello, diremos que el hecho probado contiene los elementos típicos necesarios para subsumirlo en el tipo sancionatorio que ha sido aplicado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación número 201-47/2017, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación procesal que ostenta del recurrente Guardia Civil don Melchor contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central núm. 145/2014, de 29 de septiembre, sentencia que confirmamos íntegramente. 2. Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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