ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:8889A
Número de Recurso1978/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En su escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de la doctrina que se tramita en esta Sala con el nº 1978/2017, la mercantil QUALICONSULT (Sociedad con acciones simplificadas) interesa, al amparo del artículo 233 LRJS , la incorporación y unión a autos de una serie de documentos que no figuraban en autos. En concreto pretende, bajo el epígrafe "documentos relativos a acreditar la ausencia de firmeza de resoluciones judiciales que son aludidas en la sentencia recurrida como resoluciones judiciales firmes" la incorporación de cuatro sentencias de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco y una de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias. Igualmente, bajo el rótulo "Aportación de otros pronunciamientos judiciales decisivos para la resolución de la Litis" interesa la incorporación de una Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, un Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia y una Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación del Procedimiento, se dio traslado del escrito y de los documentos presentados a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Consta escrito de la Abogacía del Estado oponiéndose a la admisión de los citados documentos y del Ministerio Fiscal en el mismo sentido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

La doctrina seguida por la Sala es plenamente coherente con tales disposiciones desde la STS -de Pleno- de 5 de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de octubre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 2011, rcud. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

Los precedentes criterios llevan a rechazar la aportación pretendida, por cuanto que, por un lado, se trata de sentencias no firmes que, además, carecen del carácter condicionante o decisivo que pretende la recurrente puesto que la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada no se deriva de tales pronunciamientos sino de otros, anteriores a la sentencia combatida, siendo en todo caso una cuestión jurídica y no fáctica. En efecto, no se trata de acreditar si las sentencias cuya aportación se pretenden son o no firmes cuanto de justificar si esa falta de firmeza permitiría no aplicar algún efecto de cosa juzgada.

Por otro lado, el hecho de que la sentencia aquí recurrida haga referencia al contenido de sentencias no firmes no supone que la sala sentenciadora haya basado sus conclusiones en tales resoluciones sin perjuicio de que las haya considerado como elementos a tener en cuenta en orden a la conformación de su propio razonamiento jurídico.

TERCERO

En aplicación del precepto y doctrina expuestos, debemos inadmitir los documentos aportados, devolviéndolos al proponente, sin dejar copia de los mismos en los autos y debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a admitir e incorporar a las actuaciones los documentos aportados, que serán devueltos a la parte recurrente, sin dejar constancia de los mismos en las actuaciones. Prosígase con la tramitación del procedimiento.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

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