ATS, 25 de Septiembre de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:9002A
Número de Recurso20591/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - Con fecha 28 de junio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito de la Procuradora Sra. García Martín, en nombre y representación de Bernabe , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/6/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia , dictada en el JO 54/16, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave con gran deformidad, y la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 12/1/17, dictada en el Rollo de Apelación 1632/16 , que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y tras manifestar que en la ejecutoria 145/17 del Juzgado de lo Penal 16 se dictó auto de 2/3/17 denegando la concesión del beneficio de suspensión de la pena, se acordó el ingreso en prisión, auto recurrido ante la Audiencia Provincial que por auto de 8/5/17 desestimó el recurso, alega:

    "...Tras la declaración de firmeza de la sentencia condenatoria y del auto acordando su ejecución, se ha producido un hecho que constituye un elemento de prueba sobrevenido que de haber sido aportado al proceso penal hubiera podido determinar una condena menos grave. Nos referimos a un Informe Pericial Judicial emitido por las Psicóloga Forense Doña Penélope en proceso civil que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada (Valencia) con el nº 386/2014 instado por mi representado para la modificación de las medidas acordadas en el proceso de separación matrimonial en relación a los hijos menores del matrimonio...En definitiva, entendemos que dicho Informe Pericial constituye un elemento de prueba sobrevenido con posterioridad a la declaración de firmeza de la sentencia penal y, que, en consecuencia, legitima a mi representado a solicitar la revisión de la sentencia penal firme en la que fue condenado...".

  2. - El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de julio de 2017, dictaminó:

    "...el informe acordado por el procedimiento sobre modificación de medidas con relación a los hijos elaborado por la Psicóloga Forense Sra. Penélope en fecha 12 de abril de 2017 se le requirió para que informase "sobre el desarrollo y progreso de las distintas terapias y sobre la conveniencia del régimen de visitas a adoptar". Informe que pivota principalmente sobre comportamiento de todos los miembros de la familia y la situación emocional que viven a raíz del terrible y desgraciado hecho por el que resulto lesionado gravemente el pequeño Patricio . En el informe figuran las técnicas empleadas con entrevistas individualizadas a ambos progenitores así como a los dos hijos menores de edad habidos durante el matrimonio y evaluación del comportamiento de ambos en una separación muy conflictiva. En lo referente al ahora recurrente destaca la perito que "en la entrevista no se observaron indicadores relativos a los procesos de conciencia, percepción, pensamiento, memoria y lenguaje compatibles con algún tipo de alteración psicopatológica de orden psicótico o neurodegenerativo". De conformidad con lo expuesto, no constituyendo hecho nuevo el estado psíquico en el que se encontraba el recurrente en el momento de la comisión de los hechos, que no hubiese sido objeto de pericial no aportada y valoración por el Tribunal a quo, en base al fundamento legal alegado, no procede la autorización solicitada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Bernabe condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia por delito de lesiones por imprudencia grave, con gran deformidad, que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión tras denegar el Juzgado la suspensión de la pena y acordar su ingreso en prisión tras confirmar la Audiencia el citado auto.- Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega:

"...Tras la declaración de firmeza de la sentencia condenatoria y del auto acordando su ejecución, se ha producido un hecho que constituye un elemento de prueba sobrevenido que de haber sido aportado al proceso penal hubiera podido determinar una condena menos grave. Nos referimos a un Informe Pericial Judicial emitido por las Psicóloga Forense Doña Penélope en proceso civil que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada (Valencia) con el nº 386/2014 instado por mi representado para la modificación de las medidas acordadas en el proceso de separación matrimonial en relación a los hijos menores del matrimonio...En definitiva, entendemos que dicho Informe Pericial constituye un elemento de prueba sobrevenido con posterioridad a la declaración de firmeza de la sentencia penal y, que, en consecuencia, legitima a mi representado a solicitar la revisión de la sentencia penal firme en la que fue condenado..." .

SEGUNDO

El recurso de revisión, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y afectar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En concreto, el número 4 del art. 954 LECrim - en su redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015 que no es de aplicación al caso que nos ocupa en procedimiento incoado en 2012 (Diligencias Previas 226/12 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Requena), por efecto de su disposición transitoria única- exige para poder revisar una sentencia firme que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, entendiendo por nuevos todos los hechos o medios probatorios que se revelen con posterioridad a la sentencia condenatoria.

A la vista de lo expuesto, la pretensión del solicitante ha de ser rechazada, como propugna el Ministerio Fiscal, al no tener encaje en el art. 954 LECrm., no es un hecho nuevo, ni tampoco un nuevo elemento de prueba que evidencie su inocencia. Así consta en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia los hechos probados siguientes:

"El día 2 de enero de 2012, el acusado Bernabe , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba a cargo de sus hijos Patricio y Ascension , de entonces seis y tres años de edad, respectivamente. La estancia obedecía al periodo vacacional que le correspondía disfrutar en aplicación del convenio regulador aprobado en sentencia de divorcio de su matrimonio con Dª Clara , dictada en sede del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Moncada en fecha 15 de marzo de 2011.- Sobre las 21.30 horas de ese día, cuando el acusado y sus hijos se hallaban en la casa de campo del término municipal de Chiva, polígono NUM000 , parcela NUM001 - NUM002 , partida de DIRECCION000 , el acusado colocó sobre el suelo exterior de la casa un recipiente tipo plato o cazuela de unos 20 cms de diámetro y en el que había vertido gasolina con o sin aceite. Luego prendió fuego al contenido y jugó a saltar al fuego con sus hijos. Patricio lo hacía solo mientras que Ascension lo hacía a hombros del acusado. En un momento determinado del juego el acusado se introdujo con la niña en la casa y dejó a Patricio solo a sabiendas de que podría seguir saltando el fuego. Así sucedió hasta que uno de los saltos el menor falló y pisó el recipiente con gasolina. Tal gesto provocó que parte del contenido en llamas del recipiente se le precipitase sobre las piernas e inmediatamente comenzó a arder el pantalón que llevaba puesto el menor. A la llamada del menor, el acusado salió de la casa y consiguió apagar las llamas. Luego introdujo al niño en el coche y lo trasladó al centro hospitalario donde también el tuvo que ser asistido por quemaduras en manos y donde refirió que eran consecuencia de manipulación de gasolina. A consecuencia de este hecho, Patricio fue diagnosticado como Gran Quemado, con casi un 43% de superficie corporal afectada, con profundidad de 2º grado en mano izquierda, cara anterior de ambos miembros inferiores (sin incluir los pies), región genital y tercio inferior del tronco en ambas caras anterior y posterior, y de 3º grado en cara posterior de ambos muslos, glúteos y pierna izquierda..." .

Y en el fundamento primero consta:

"...Al acusado le correspondía el deber de cuidado sobre el menor. El acusado mantenía el dominio de la acción para eludir el, riesgo cierto. Al acusado le era exigible prever que en un salto su hijo pudiera fallar dada su corta edad -6 años-. En esa previsión, tendría que haber evitado la situación apagando el fuego o impidiendo al hijo que saltara o manteniéndose en todo momento presente con fines de prevención. Esta exigibilidad es superior en razón al riesgo por el uso de un producto acelerante de la combustión y en llamas y que se pudiese extender sobre la menor. Y en todo caso será una conducta exigible de previsión y cuidado para el común por la reducida edad de la víctima, dejándola a solas con el fuego que, en caso de siniestro, le podría afectar de manera muy severa como así le ocurrió al menor..." .

En el caso que nos ocupa se desconoce, pues de ello nada se dice, que incidencia puede tener en la sentencia de condena el dictamen de la psicóloga sra. Penélope , de 12/4/17, presentado cinco años mas tarde de que sucedieron los hechos y en procedimiento civil de modificación de medidas en relación con los hijos, ya que no concurren el requisito de la novedad ni de la evidencia que requiere el art. 954.4º LEcrm en que se apoya. Y es que el recurso de revisión no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Por ello conforme al art. 957 de la LECrm., procede no autorizar al solicitante la interposición del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Bernabe a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/6/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, JO 54/16 y la de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia dictada en grado de apelación en el Rollo 1632/16, de 12/1/17 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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