ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:8988A
Número de Recurso20833/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito remitido por Martin , interno en el Centro Penitenciario de Puerto II (Cádiz) interesando autorización para interponer recurso de revisión, acordando por providencia de 5/10/16 el archivo de plano, informando al interno la necesaria intervención de profesionales del turno de oficio y modo de solicitarlos para iniciar procedimiento.

Designados a su instancia, la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el 30 de noviembre pasado y nuevo escrito el 29 de diciembre, completando el anterior y solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, de 17/11/15 , dictada en el Rollo sumario 1/15 que condenó al hoy solicitante y otro por un delito de robo con violencia y un delito de lesiones consistentes en grave enfermedad somática que fue objeto de recurso de casación inadmitido por esta Sala y que ganó firmeza por auto de 1/9/16 .- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega:

"...que el denunciante Segismundo -que al acto del juicio compareció en silla de ruedas, con un importante deterioro físico, al menos aparente, con merma considerable de su movilidad corporal y apenas balbuceaba alguna palabra, según es de ver en el CD del juicio- hace una vida absolutamente normal, siendo totalmente autónomo, deambulando solo con absoluta normalidad...es decir, que no solo es que no necesite ninguna ayuda de terceras personas para su autocuidado -como refiere la sentencia-, sino que pone mas que entredicho que la agresión le causase la "grave enfermedad somática" de la que parte la sentencia para condenar por el tipo del art. 149 CP , por cuanto se tiene constancia que el denunciante fingió su situación física, con la finalidad de agravar considerablemente el reproche penal para los acusados. Una vez la madre de nuestro mandante comprobó la autosuficiencia y la normalidad con que se comportaba Segismundo , encargó a la agencia de detectives privados y peritos judiciales ADEINSUR INVESTIGACIONES (Lic. 937-1180) un informe sobre la actividad cotidiana de aquél. Tras varios controles de observación, realizados en diferentes fechas y lugares, la agencia redacta un informe con su investigación en fecha 10 de febrero de 2016..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de julio, dictaminó:

"...El que haya sido visto andando por la calle atañe a una fase posterior al juicio, no aporta nueva prueba sobre los hechos del momento, y no es descartable que el hematoma subdural pueda reducirse o desaparecer. La sentencia encuadra los hechos en el delito del art. 149. Este delito consiste en causar una grave enfermedad somática o psíquica. Pero tampoco exige que las lesiones o la enfermedad sea irreversible. Esto es, que no tenga curación. Entendemos que los hechos no tienen cabida en el art. 954.1d) de la LECrm pues no se trata de nueva prueba que hubiera podido articularse el momento del juicio, sino de un acontecimiento posterior. Por lo que procede denegar la autorización para la revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Martin condenado junto con otro por sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz por delito de robo con violencia y lesiones consistentes en grave enfermedad somática, que ganó firmeza al inadmitir esta Sala el recurso de casación, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión en relación con el delito de lesiones por el que fue condenado; se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega:

"...que el denunciante Segismundo -que al acto del juicio compareció en silla de ruedas, con un importante deterioro físico, al menos aparente, con merma considerable de su movilidad corporal y apenas balbuceaba alguna palabra, según es de ver en el CD del juicio- hace una vida absolutamente normal, siendo totalmente autónomo, deambulando solo con absoluta normalidad...es decir, que no solo es que no necesite ninguna ayuda de terceras personas para su autocuidado -como refiere la sentencia-, sino que pone mas que entredicho que la agresión le causase la "grave enfermedad somática" de la que parte la sentencia para condenar por el tipo del art. 149 CP , por cuanto se tiene constancia que el denunciante fingió su situación física, con la finalidad de agravar considerablemente el reproche penal para los acusados. Una vez la madre de nuestro mandante comprobó la autosuficiencia y la normalidad con que se comportaba Segismundo , encargó a la agencia de detectives privados y peritos judiciales ADEINSUR INVESTIGACIONES (Lic. 937-1180) un informe sobre la actividad cotidiana de aquél. Tras varios controles de observación, realizados en diferentes fechas y lugares, la agencia redacta un informe con su investigación en fecha 10 de febrero de 2016..." .

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LECrim , hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, no aplicable a este supuesto, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (ver sentencia 748/16 de 11 de octubre ). Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba (ver autos de 31 de octubre de 2016 revisión 20236/16 y de 10 de enero de 2017 revisión 20639/2016).

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954.4º LECrim como informa el Ministerio Fiscal, así la sentencia de la Audiencia Provincial recoge en los hechos probados que:

"...estacionaron en la acera de enfrente del bar y a unos treinta metros del mismo, esperando a la llegada de Segismundo , y una vez que éste llegó y abrió el establecimiento, se dirigieron hacia él y al tiempo que le decían "esto es un atraco", con la intención de menoscabar su integridad física, comenzaron a golpearlo con puñetazos en cabeza y cara, lo que provocó que Segismundo cayera al suelo. Una vez en el suelo, los acusados siguieron propinándole golpes con patadas que dirigieron hacia su cabeza, golpes que dejaron aturdido a Segismundo , lo que aprovecharon los acusados para quitarle la cartera que llevaba en el bolsillo trasero del pantalón y que contenía 2.800 euros. Acto seguido los acusados se dieron a la fuga a gran velocidad y en el vehículo antes reseñado. Como consecuencia los golpes propinados por los acusados, Segismundo sufrió un hematoma subdural frontoparietal izquierdo, que precisó para su curación de una intervención quirúrgica con drenaje del hematoma cerebral, tratamiento rehabilitador y antiepiléptico. Curó en 150 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo 29 de ellos de hospitalización. Como secuela le ha quedado un síndrome neurológico de origen central grave, que se ha valorado en 50 puntos, y que conlleva que el lesionado necesite permanentemente de la asistencia de una tercera persona para todas las tareas de autocuidado..." .

Y en el fundamento primero de la sentencia:

"...los forenses han informado que la situación actual no es una agravación. De su estado previo, sino un estado final por el traumatismo craneal causado por los golpes propinados por los acusados, no siendo pues una agravación del ictus. En su aclaración de fecha 23 de marzo de 2015 nos dicen los forenses que las lesiones traumáticas sufridas por el informado constituyen una entidad traumática de una gravedad proporcionada con el resultado del menoscabo final sufrido por el lesionado...Parece claro con el informe forense que es una consecuencia natural el estado actual del agredido con respecto a la agresión sufrida...En este caso, los golpes a la víctima abarcan, a juicio del tribunal, el conocimiento -y por tanto la voluntad- del riesgo o de la posibilidad del grave resultado que se podía producir. No es comparable la situación que refleja la sentencia aludida por la defensa, en la que un puñetazo en la cara provoca la pérdida de un ojo, resultado que podemos considerar no normal, con el caso de autos, en el que los acusados después de propinar golpes en la cabeza al lesionado, cuando lo tienen tirado en el suelo, le dan patadas en la cabeza, no escapando a nadie que ello provoca un riesgo incluso vital, como así informaron los forenses, pudiendo concluir que quien da patadas en la cabeza a una persona tirada en el suelo, está asumiendo que su conducta puede provocar, sino la muerte, si que todo tipo de lesiones, y por supuesto el edema cerebral que provocaron al lesionado. Por ello, la Sala entiende que estamos claramente ante un delito del art. 149 del Código Penal , provocado dolosamente por los acusados, al menos con dolo eventual..." .

De lo expuesto se desprende que en el momento del plenario, las lesiones inferidas a la víctima consistían en hematoma subdural frontoparietal izquierdo con secuela de síndrome neurológico de origen central grave, que conlleva que el lesionado necesite permanentemente de la asistencia de una tercera persona para todas las tareas de autocuidado. Ello no quiere decir que con el tiempo esta secuela sea irreversible y que la víctima tenga que, sin posibilidad de curación, permanecer toda su vida en silla de ruedas y atendido por tercera persona. Al contrario, expresa en los hechos probados que siguió tratamiento rehabilitador. El que haya sido visto andando por la calle atañe a una fase posterior al juicio, no aporta nueva prueba sobre los hechos del momento, y no es descartable que el hematoma subdural pueda reducirse o desaparecer, y es que el juicio revisorio no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba, ya que esta corresponde a quienes juzgaron en la primera y segunda instancia, en tanto que este recurso no es una tercera instancia.

Por lo expuesto, al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 de la LECrim desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Martin a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de noviembre de 2015 dictada en el Rollo sumario 1/15 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Jerez de la Frontera ).

Así lo acordaron, mandaron y firman lo Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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