ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:8947A
Número de Recurso20548/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de junio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Adriano , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad, dictada el 22/12/14 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona, en las Diligencias Urgentes 146/14 que condenó al hoy solicitante por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica notoria del art. 379.2 del Código Penal en relación con el art. 379.1º del mismo texto legal . Se apoya en el art. 954.4º LECrm y alega:

"...Que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra mi representado a la vista de los antecedentes consultados, a pesar de la insistencia de mi cliente de no ostentar dichos antecedentes. Que ante la insistencia del Ministerio Fiscal y de su propio abogado defensor de que en la base de datos consultada por el Ministerio Fiscal figuraban dichos antecedentes y ante el planteamiento del Ministerio Fiscal de cual sería su acusación en caso de no aceptar la conformidad, se conformó con la pena solicitada, beneficiándose de la rebaja de un tercio de la pena. Que aunque es cierto que fue condenado anteriormente por sentencia 174/2011 por el Juzgado de Cerdanyola del Vallés, correspondiendo al respecto la Ejecutoria 530/2011, dicha condena fue de 8 meses y finalizó el 18 de junio de 2012, siendo sobradamente cancelados sus antecedentes (DOC. Nº 2). Que actualmente al consultar en el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia ha podido comprobar que existe un ERROR numérico en el número de Ejecutoria anteriormente mencionado, constando el número 531/2011 en donde debería constar el 530/2011. (DOC. Nº 3). Se acompaña documentación donde consta dicho error. Que al respecto de dicho ERROR ha sido informado por el personal del Juzgado donde procede la ejecutoria que existe un ERROR numérico y que dicho expediente se corresponde con el autor de un delito más grave y cuyos antecedentes no han sido cancelados, que fue el contenido de este expediente el que fue tenido en cuenta para formular la acusación, sobre la que prestó su conformidad. Que está claro que este ERROR numérico en su expediente judicial fue tomado en cuenta por el Ministerio Fiscal a la hora de formular la acusación y por mi propio representado en el momento de prestar su conformidad, dada la insistencia del Ministerio Fiscal sobre sus antecedentes, los cuales sin embargo eran inexistentes. Es por ello que ha sido conocido un hecho que muestra un claro vicio de consentimiento, causado por el error expuesto, cuya prueba ha sobrevenido actualmente que hace ineficaz la conformidad prestada por mi representado..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de julio dictaminó:

"...La cuestión es irrelevante a los efectos pretendidos, dado que no se tuvo en cuenta el antecedente penal ni en la acusación del Ministerio Fiscal ni en la condena de conformidad, salvo el día de más que se pedía en las penas que resulta también irrelevante, por cuanto la reducción de la condena en un tercio de la que se benefició el solicitante le hubiera dado el mismo resultado suprimido dicho día. En su consecuencia, no procede otorgar la autorización solicitada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Adriano condenado de estricta conformidad por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona en las Diligencias Urgentes 146/14, en sentencia de 22/12/14 por delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción etílica notoria, previsto en el art. 379.2 en relación con el art. 379.1 ambos del Código Penal , pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LECrm y alega:

"...Que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra mi representado a la vista de los antecedentes consultados, a pesar de la insistencia de mi cliente de no ostentar dichos antecedentes. Que ante la insistencia del Ministerio Fiscal y de su propio abogado defensor de que en la base de datos consultada por el Ministerio Fiscal figuraban dichos antecedentes y ante el planteamiento del Ministerio Fiscal de cual sería su acusación en caso de no aceptar la conformidad, se conformó con la pena solicitada, beneficiándose de la rebaja de un tercio de la pena. Que aunque es cierto que fue condenado anteriormente por sentencia 174/2011 por el Juzgado de Cerdanyola del Vallés, correspondiendo al respecto la Ejecutoria 530/2011, dicha condena fue de 8 meses y finalizó el 18 de junio de 2012, siendo sobradamente cancelados sus antecedentes (DOC. Nº 2). Que actualmente al consultar en el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia ha podido comprobar que existe un ERROR numérico en el número de Ejecutoria anteriormente mencionado, constando el número 531/2011 en donde debería constar el 530/2011. (DOC. Nº 3). Se acompaña documentación donde consta dicho error. Que al respecto de dicho ERROR ha sido informado por el personal del Juzgado donde procede la ejecutoria que existe un ERROR numérico y que dicho expediente se corresponde con el autor de un delito más grave y cuyos antecedentes no han sido cancelados, que fue el contenido de este expediente el que fue tenido en cuenta para formular la acusación, sobre la que prestó su conformidad. Que está claro que este ERROR numérico en su expediente judicial fue tomado en cuenta por el Ministerio Fiscal a la hora de formular la acusación y por mi propio representado en el momento de prestar su conformidad, dada la insistencia del Ministerio Fiscal sobre sus antecedentes, los cuales sin embargo eran inexistentes. Es por ello que ha sido conocido un hecho que muestra un claro vicio de consentimiento, causado por el error expuesto, cuya prueba ha sobrevenido actualmente que hace ineficaz la conformidad prestada por mi representado..." .

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LECrim , hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, no aplicable a este supuesto, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (ver sentencia 748/16 de 11 de octubre ). Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba (ver autos de 31 de octubre de 2016 revisión 20236/16 y de 10 de enero de 2017 revisión 20639/2016).

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954.4º LECrim como informa el Ministerio Fiscal, no se ofrece indicio alguno que permita dudar de la libertad del consentimiento prestado por Adriano asistido de su Abogado y refrendado por el Juez, no consta en la sentencia que se tuviera en cuenta antecedente penal alguno ni tampoco en la condena, consta que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción etílica notoria del art. 379.1º del mismo texto legal , interesando una pena de NUEVE MESES Y UN DÍA de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por TREINTA MESES Y UN DÍA, a rebajar un tercio en caso de conformidad y al dictar la sentencia de conformidad "...Por tanto, y dada la pena solicitada procede condenar al acusado a una pena de 6 meses de multa a razón de 3,00 euros/día, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de VEINTE MESES, continuación, y requerido, queda el permiso de conducción unido a las actuaciones. Asimismo, se le hicieron las advertencias legales pertinentes..." .

En consecuencia si los hechos por los que fue condenado sucedieron el 21/12/14 y la extinción de la condena fue de 18/7/13, conforme al art. 136.1a) del Código Penal del 95 que establecía un plazo de seis meses para la cancelación, a la fecha de los hechos el antecedente estaba cancelado y no podía, en consecuencia, invocarse, como así sucedió, ni se invocó por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación ni en la sentencia se recoge.

Y por último en relación con el mero error numérico que consta en el Registro Central de Penados, ejecutoria 531/11 cuando se refiere a la ejecutoria 530/11, no es el recurso de revisión el procedimiento para la rectificación del mismo, basta decir que se refiere al hoy solicitante no a otra persona distinta como se desprende de la certificación del secretario del Juzgado correspondiente.

Por lo expuesto, al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 de la LECrm, desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Adriano a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22 de diciembre de 2014 dictada en las Diligencias Urgentes 146/14 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Joaquin Gimenez Garcia

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