ATS, 21 de Septiembre de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:8930A
Número de Recurso20491/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 743/16 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Guadalajara, D.Previas 367/16, acordando por providencia de 1 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta y el traslado al Ministerio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de junio, dictaminó: "...debe atribuirse la competencia al Juzgado n°6 de Murcia, para que, a su vez, si procede, se inhiba a favor del Juzgado de Instrucción n° 33 de Madrid, por resultar, que fue en dicho partido judicial donde se produjo la consumación de los delitos denunciados."

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Murcia incoa D.Previas por la comisión reiterada de un delito de estafa, en la que la empresa de paquetería OGC OFFICE SLU, con sede en Madrid se compromete a realizar envíos que se le encargan, se recogen y se pagan, no procediendo después a su entrega en destino. Ello ha dado lugar a las D.Previas 1882/16; 150/17; 1733/16; 1765/16 y 743/16, no acumuladas, estas últimas ampliatorias del atestado que dio lugar a las D.Previas de Guadalajara. Así Murcia por auto de 25/08/16 se inhibe a Guadalajara, que por auto de 4/11/16 rechaza la inhibición. Planteando finalmente Murcia esta cuestión de competencia negativa con Guadalajara.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Murcia, ello porque la cuestión de competencia esta mal planteada se trata de la investigación de un delito de apropiación indebida cuyo lugar de comisión es aquel, en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, trueca la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella, incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió. Constando el el domicilio social de la empresa en Madrid, lugar desde donde debían los investigados remitir lo recibido a Ecuador, es obvio, que es en dicha ciudad donde se produjo la consumación del delito, y por tanto por imperativo del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde a Madrid, cuyos juzgados son ajenos a esta cuestión de competencia, por ello corresponde resolver ésta a favor de Murcia, para que en su caso se inhiba al competente. Pero es más, esta misma cuestión y respecto al mismo procedimiento del Juzgado de instrucción n° 33 de Madrid, Diligencia previas 525/16 seguidas por los mismos hechos, (si bien la entrega de mercancía a la misma empresa que la aquí investigada fue en Zaragoza para remitirla a Ecuador) ya ha sido resuelta por esta Sala en varios precedentes: "La cuestión de competencia planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid, nos encontramos con la investigación de un delito de apropiación indebida que se denuncia en Zaragoza por Victorino que manifiesta haber contratado con la mercantil "OGC PAQUETERIA", domiciliada en la madrileña calle de Batalla de Salado n° 27, con fecha de Noviembre de 2015, transporte de mercancía con destino a Ecuador, a efectuar en le mes de Febrero de 2016; y habiendo abonado dicho transporte, así como habiéndose llevado la empresa la mercancía a transportar a sus almacenes sitos en Madrid, sin embargo, ni cumplió con su prestación consistente en remitirla a Ecuador, ni reintegró el dinero abonado, ni da explicaciones de ningún tipo; es decir, se apropió ilícitamente de la mercancía entregada. Y puesto que el delito de Apropiación Indebida no se entiende cometido en aquel punto en el que el sujeto activo recibe la posesión legítima de los bienes de que se trate, sino que, por el contrario, se perpetra en el lugar en el que se adueña de dichos bienes los hace propios, los incorpora a su patrimonio, les da un destino distinto al procedente o convenido, o, finalmente, niega haberlos recibidos; tal "adueñamiento", por el que el obligado a devolver decide hacer ilegalmente suya la cosa. En el caso, que nos ocupa, el delito se consumó en Madrid, lugar de almacenaje, para el subsiguiente envío a Ecuador de la mercancía entregada para tal fin en Zaragoza, cobrado incluso el importe de dicho transporte contratado, por ello y conforme al Art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a Madrid corresponde la competencia (ver en igual sentido autos de 12/03/15 c de c 20955/14, de 14/09/16 c de c 20401/16 entre otros muchos). A ello añadiremos que el Juzgado n° 33 con fecha anterior a Zaragoza, viene instruyendo contra la citada empresa de paquetería, otras denuncias, que al igual que la de Zaragoza se han interpuesto en otros puntos de nuestra geografía por hechos similares. (ver auto de 6 de octubre 2016, cuestión de competencia 20615/2016)". En igual sentido, más recientemente, auto del 7 de abril de 2017, cuestión de competencia 20048/2017.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia (D.Previas 743/16) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 1 de Guadalajara (D.Previas 367/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Saavedra Ruiz

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