ATS, 15 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:8922A
Número de Recurso20971/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre pasado, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las D.Previas originales 1156/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Totana, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase Central nº 3, D.Previas 34/16, acordando por providencia de 21 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia negativa. Recibido se acordó el traslado al Ministerio Fiscal que por escrito de 17 de enero, dictaminó: "...Que la cuestión de competencia no ha venido bien planteada ya que el Juzgado Central de Instrucción nº 3 devolvió las actuaciones originales al Juzgado de Totana en virtud del art. 25 LECrim ., pero no rechazó formalmente la competencia..." Acordando por providencia de 3 de febrero, el ARCHIVO.

SEGUNDO

Con fecha 22 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios, planteando en forma esta cuestión de competencia, acordando por providencia de 1 de junio el traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 20 de junio, dictaminó: "...Que se reitera en el anterior informe emitido con fecha 17/01/2017 en el sentido de considerar que procede dirimir la cuestión de competencia a favor del Juzgado Central de Instrucción no 3 de Madrid".

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se constata que Totana incoó D.Previas en base a la a la denuncia presentada por Felicidad contra Nazario , ambos de nacionalidad española, por una agresión sexual sufrida el 18/07/2015 en la localidad holandesa de Vlissingen. Posteriormente, el Juzgado recibió sobre los mismos hechos atestado de la Guardia Civil, y en auto de 21/03/2016, acordó, en base al art. 65.e) LOPJ la inhibición a favor de la Audiencia Nacional. El Juzgado Central de Instrucción n° 3 de Madrid al que correspondió en auto de 20/04/2016 , acordó la devolución de las actuaciones originales en virtud del art. 25 LECr , Totana acordó plantear cuestión de competencia alegando que el conocimiento de la causa correspondía a la Audiencia Nacional ya que se trataba "de delitos cometidos españoles que se encontraban empadronados en Holanda cuando sucedieron los hechos delictivos" . Por providencia de esta Sala de 3/02/17 acordó el archivo, significando a Totana que si en su día existiera rechazo a la inhibición por parte del Juzgado Central, en su caso podría plantear la cuestión de competencia. Así por auto de 14/03/17, se inhibió nuevamente al Juzgado Central, el nº 3 por auto de 4/04/17, rechaza la inhibición. Planteando Totana esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del Juzgado de Totana.

Consta en las actuaciones que en la actualidad la denunciante se encuentra domiciliada en Totana y el denunciado en Mazarrón (Murcia). Los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de un delito de agresión sexual, siendo el denunciado un ciudadano español y habiendo tenido lugar los hechos en el extranjero.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones, así en el auto de 13/03/14 c de c 20703/13 se dice; "Que el delito de violencia contra la mujer cometido en el extranjero, la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción solo procede cuanto la víctima carece de "domicilio" en España. El establecimiento transitorio por un tiempo determinado en un país extranjero, transitoriamente es compatible con el mantenimiento de un domicilio en España al que se acude regularmente y al que se piensa volver cuando finalice el período de estancia en el extranjero".

El domicilio de la denunciante y del denunciado en Vlissinger (Holanda) no puede considerase definitivo, ni excluyente, es transitorio o eventual, así en la declaración prestada ante el Juez de Totana "... que empezaron viviendo en Totana en El Paretón. Que se fueron a Holanda en enero de 2015... los hechos ocurrieron el 18 de julio de 2015..." La denuncia se presenta en Totana el 21 de julio de 2015. Y desde entonces tanto denunciante como denunciado tienen su domicilio en Totana y en Mazarrón.

Podemos hablar aquí de un caso de pluralidad de domicilios. Así en el auto antes citado decíamos: "...El concepto de domicilio que hay que manejar a efectos del art. 15 bis LECrim es más fáctico que burocrático. Es posible que la víctima simultanee diversos lugares de residencia habitual (vive temporadas en uno y en otro; está en fase de cambio: sin haber abandonado definitivamente el domicilio anterior, ha iniciado un proceso de asentamiento en el nuevo con vocación de sustituir a aquél, pero sin que se haya consumado el cambio...: la realidad siempre rica ofrece ejemplos variados, que surgen como consecuencia de que el concepto de domicilio es más fáctico que normativo). El domicilio es algo más que un paradero interino o esporádico. Por eso desde el mismo momento en que una persona se ubica en un lugar con una vocación, aun no consolidada, de establecerse allí eso ha pasado a ser uno de sus domicilios que puede coexistir con el anterior no totalmente abandonado. Por razones semejantes cuando por una temporada y por motivos coyunturales y cronológicamente preestablecidos (estudios, estancia...) una persona se instala en otra ciudad con el propósito de volver a su residencia habitual en un determinado plazo, puede hablarse de dos domicilios a estos efectos ...En esos casos de pluralidad de lugares de residencia, el criterio legal ha de completarse con otros para optar (los arts. 14, 15 y 18 ofrecen algunas pautas, que serán o no aplicables según las circunstancias de cada supuesto). En este caso como solo uno de los domicilios está radicado en España y por tanto sólo en uno de ellos hay un vínculo con la jurisdicción española (el situado en el extranjero no puede manejarse) habrá que estar a éste a efectos de competencia.

Por eso y pese a volver afirmar la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción para conocer de los hechos de violencia contra la mujer sucedidos en el extranjero cuando la víctima carece de domicilio en España, en el caso concreto existiendo un real domicilio en nuestro país, prevalece la norma específica del art. 15 bis LECrim .

Orientaciones similares inspiran los Autos también de esta Sala Segunda de fecha 10 de diciembre de 2007 , 15 de febrero de 2008 o 13 de mayo de 2008 . El Auto de 14 de enero de 2010 despreciará lo que califica de domicilio puramente "transitorio", en lo que de forma incidental viene a coincidir la STS 785/2010, de 30 de junio : " una residencia transitoria...no integra la idea de domicilio reservado por el art. 40 del Código Civil al lugar de la residencia habitual, que precisamente por exigir esta última característica no puede confundirse con la simple residencia temporal" . Por lo expuesto a Totana y conforme al art. 15 bis LECrim . corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Totana (D.Previas 1156/15) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado Central nº 3 (D.Previas 34/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Perfecto Andres Ibañez

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