ATS, 4 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8918A
Número de Recurso20253/2017
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Silva López, en nombre y representación de Juan Ramón , interponiendo demanda de error judicial acontecido en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº1 de Palencia -dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 96/14, de 25 de junio de 2015- y en la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Palencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 96/2014, que confirma la anterior.

Se solicitaba en el escrito presentado la declaración de los siguientes errores:

*que la foto del vuelo aludida en la sentencia como base probatoria de la existencia de daños en Octubre de 2006, no es de Octubre de 2006 sino de Agosto de 2006, y por tanto no puede "comprobar masas de cultivo en el mes de Octubre de 2006" (doc. doce)

*que las cantidades de 9510€ y 21540€ establecidas en el fallo de la sentencia como indemnización de daños, son erróneas puesto que se basaron en el folio 989, cuadro resumen realizado por el perito judicial para el total de daños denunciados en Mayo, Agosto y Octubre, y sólo se condena por los de Octubre.

*que por tanto es erróneo condenar al pago de daños en Octubre superiores en total a los 9145€ peticionado por la acusación más alta, en virtud del principio acusatorio, y dado que la sentencia parte de las valoraciones del perito judicial y éste establece en 2550€ los daños de Octubre, esa sería la cifra concreta correcta que debería contener el fallo de la sentencia conforme al criterio valorativo correcto seguido por el juez.

Se instaba a continuación que, siendo dichos errores determinantes de la falta de vulneración del artículo 267 CP , se anularan las referidas sentencias y se dictase otra en la que se declarara la libre absolución de Juan Ramón .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de mayo, dictaminó:

En el presente caso el propio demandante admite que las discrepancias en los gastos de cultivo y por tanto en la indemnización de los daños se debe a errores en los peritajes y en la mejor o peor situación de los cultivos por falta de riego y por haber sido arada hace tiempo y estar abandonada por falta de riego y remachada por el pisoteo del ganado vacuno, existiendo por lo menos dos dictámenes periciales al respecto. Por lo que la discrepancia en la cuantía de la indemnización es fruto no del error si no de la debida ponderación judicial. Por lo que no debe admitirse a trámite la presente demanda

.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada, corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ .

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo, tal y como declarábamos en el auto de esta misma Sala de 26 de junio de 2015 (demanda error judicial núm. 20353/2015 ), que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , que desarrolla el mandato del artículo 121 CE , "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado" . También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público. Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada",

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24.05.01 ).

Por otra parte, constituye error judicial toda equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( STS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 23 de enero , ATS de 24.5.2001 , 20.6.2002 ).

SEGUNDO

De conformidad con la doctrina expuesta la demanda interpuesta debe ser inadmitida a limine de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En efecto, como señalábamos en el auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2016 -expediente de error judicial núm. 20667/2016 -, de conformidad con la Jurisprudencia constitucional ( S.T.C. 39/95 ), el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguiente L.O.P.J ., que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E ., tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado. También ha señalado el Tribunal Constitucional que el error no tiene naturaleza de derecho fundamental ( S.T.C 128/89 ) y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse cautamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( S.T.C. 325/94 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3. C.E . que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos.

Pues bien, en el caso de autos, no se aprecia en las resoluciones judiciales a las que se refiere la demanda, tal y como exige la jurisprudencia expuesta en el fundamento primero de este auto, que se haya incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley que pueda ser calificada de disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal.

Conforme a las alegaciones que sustentan la citada demanda, el demandante impugna la valoración de la prueba que condujo a su condena como autor responsable de un delito de daños, denunciando, como hizo en su momento en el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la existencia en dicha valoración de varios errores relacionados con la prueba documental y pericial practicada en autos. Estas alegaciones, analizadas por otro lado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, son ajenas, sin embargo, al cauce procesal empleado y, particularmente, no demuestran, según lo expuesto, la existencia de un error palmario y manifiesto que afecte a las resoluciones ya mencionadas.

En definitiva, en atención a lo expuesto, la demanda formulada ha de ser inadmitida a trámite, con imposición de costas al demandante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

: Inadmitir la demanda de error judicial, con imposición de costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Juan Saavedra Ruiz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR