ATS 1212/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8873A
Número de Recurso1412/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1212/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección nº 3), se ha dictado sentencia de 6 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala número 26/2016 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 57/2014, del Juzgado de Instrucción número 4 de Ayamonte, por la que se condena a Luis Angel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a drogas que no causan grave daño a la salud, de los artículos 368 , 369.1.5 ª y 370.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7.200.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Luis Angel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Ramón María Querol Aragón, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios de pruebas y no sufrir indefensión y a la tutela judicial efectiva; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 368 , 369.1.5 ª y 370. 3º del CP en relación con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la CE , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios de pruebas y no sufrir indefensión y a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación de la pena impuesta.

  1. Alega que la sentencia se fundamenta en meras suposiciones y conjeturas. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente. Alega falta de motivación de la sentencia.

    Invoca el principio de in dubio pro reo.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el día 13 de Abril de 2014, el acusado Luis Angel era titular y propietario de la embarcación marca Galeón, modelo Galia 700, con número de folio o matrícula .... .... .... .... , que carecía de nombre, con motor Yamaha 250 CV.

    A las 15.45 horas de ese día agentes de la Guardia Civil que venían realizando observaciones en averiguación de operaciones de narcotráfico en las costas de Huelva, en el río Guadiana abordaron esta embarcación de recreo, fondeada cerca de otra de idénticas características y que previamente fue intervenida en un canal del río, de la margen portuguesa, con dos tripulantes y un alijo de hachís, que fueron puestos a disposición de las autoridades del país vecino.

    Al proceder a registrar el barco, los agentes de la Guardia Civil intervinieron un alijo de mil doscientos kilos en paquetes y fardos de pastillas de hachís, con una pureza entre el 15,76 % y el 24,87 % de tetrahidrocannabinol, alojados en tambuchos de popa y en la parte baja de los asientos de la cabina, en el interior de la estructura de fibra del casco, que hubo que cortar para su extracción, y destinados al consumo de terceras personas, siendo condenados sus dos tripulantes, Ceferino y Efrain en juicio y sentencia firme en Procedimiento Abreviado núm. 19/2014 de la Audiencia Provincial de Huelva.

    El acusado Luis Angel había facilitado su embarcación a los organizadores del alijo de hachís para su transporte, del que participaba con conocimiento del mismo. Por eso presentó denuncia horas después de los hechos, sobre las 19 horas, en la Comisaría de Policía de su domicilio, refiriendo haberle sido sustraída la embarcación del estacionamiento donde la tenía depositada en un carro, bajo toldo, en su localidad de residencia, La Línea de la Concepción.

    No obstante, la embarcación fue intervenida con las llaves puestas, y los agentes de la Guardia Civil practicaron averiguaciones respecto de su propietario Luis Angel , realizando un primer intento de localización, sin éxito.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la constatación probatoria de varios indicios. En primer lugar, sostiene que queda probado el hecho objetivo de la incautación de la sustancia estupefaciente en la embarcación de la que era propietario el acusado y de la que tenía disposición personal. El referido hecho se declara probado tras valorar la documental donde consta que el acusado es el titular registral de la embarcación así como por las declaraciones del agente que intervino la sustancia estupefaciente que consta en los hechos probados. A partir de dicho dato objetivo, la Sala de instancia analiza la participación del acusado finalmente condenado. La sentencia valora la declaración prestada por él en el acto de juicio oral al manifestar que le habían sustraído la embarcación, interponiendo denuncia cuando tuvo conocimiento, negando conocer a los tripulantes de la misma ni haber puesto la embarcación a disposición de éstos. La Sala consideró que dicha declaración no era fiable al valorar que el acusado interpuso la denuncia de la sustracción de la embarcación ante la Policía Nacional, y no ante la Guardia civil, fuerza actuante en la intervención, tres horas después de ser descubierto el alijo y ser detenidos los tripulantes a bordo de su embarcación. La Sala anuda tales afirmaciones con tres hechos para llegar a la conclusión que el acusado cooperó en el transporte y posesión de la droga para su tráfico. En primer lugar, la embarcación no estaba forzada ni se habían realizado llaves falsas para el uso de la misma, por lo que las llaves estaban en poder de la tripulación porque el acusado las había puesto a su disposición; en segundo lugar, porque fue interceptado otro barco idéntico al del acusado en dicha zona y en iguales circunstancias, con un elevado cargamento de hachís y con dos tripulantes que guardan parentesco con los tripulantes de la embarcación del acusado; y en tercer lugar, porque los dos barcos interceptados en la misma zona y al mismo tiempo, escondían la droga alojada en un hueco interior de su estructura, tal como se deduce de la declaración testifical del agente.

    De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y de 25 de junio de 2013 , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013 ).

    En el presente caso, la Sala de instancia cuenta con suficientes indicios como para poder condenar al acusado. El hallazgo del hachís en el interior de la embarcación de su propiedad, el informe pericial referido a la sustancia incautada, la denuncia sobre la sustracción de la embarcación interpuesta tres horas después de que fuera interceptada, la inexistencia de fuerza o llaves falsas para el uso de la embarcación y las similitudes con otros hechos similares e inmediatos en el tiempo permiten al Tribunal de instancia inferir de forma lógica que el acusado proporcionó el medio de transporte de la sustancia incautada.

    En consecuencia, la valoración sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del acusado en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, no adoleciendo la Sentencia de instancia de falta de motivación.

    Finalmente, el recurrente alega el principio in dubio pro reo, principio que debe desestimarse ya que ninguna duda tuvo el Tribunal de instancia. Como dice la STS nº 76/2006 de 31 de enero : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 368 , 369.1.5 ª y 370.3º del CP en relación con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

  1. Considera que no existe prueba de que sea autor del delito al no quedar acreditado que tuviera conocimiento de la operación de transporte de hachís. Alega que los tripulantes de la embarcación afirmaron no conocerle ni participar en el delito.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. La pretensión impugnativa de la parte recurrente no puede prosperar. Tal y como se ha desarrollado al tratar el primer motivo, el relato fáctico describe que el acusado Luis Angel había facilitado su embarcación a los organizadores del alijo de hachís para su transporte, del que participaba con conocimiento del mismo, así como que en la embarcación se intervino un alijo de mil doscientos kilos en paquetes y fardos de pastillas de hachís, con una pureza entre el 15,76 % y el 24,87 % de tetrahidrocannabinol. La subsunción de la conducta pues, en los artículos 368 , 369.1.5 y 370.3º del Código Penal es ajustada a derecho.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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