ATS 1183/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8857A
Número de Recurso1109/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1183/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1/2016 , dimanante del procedimiento sumario nº 3/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, por la que se condenó a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito intentado de agresión sexual previsto en los artículos 178 , 179 , 180.1.2 , 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condenó a Martin como cooperador necesario de un delito intentado de agresión sexual previsto en los artículos 178 , 179 , 180.1.2 , 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A ambos se les impuso la medida de libertad vigilada durante cinco años, a ejecutar posteriormente a la privación de libertad. Se les condenó al pago de las costas procesales.

Deberán indemnizar, de forma solidaria, a Lucía . con la suma de 11.050 euros, con el interés del artículo 576 LEC . A Martin se le condenó a pagar a Aida . la suma de 250 euros, con el interés del artículo 576 LEC .

Se les absolvió del resto de acusaciones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Ernesto , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez, formuló recurso de casación alegando dos motivos. El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo, y de forma subsidiaria, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 180 CP en grado de tentativa acabada, en relación con la pena a imponer.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que la declaración de la víctima no cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que Martin y Ernesto , entre las 7:30 y las 8:30 del día 15 de febrero de 2015, se encontraban en el interior del Bar Paraíso sito en la calle Pardo nº 58 de la ciudad de Barcelona, cuando Lucía ., de 28 años de edad, a la que ambos acusados habían conocido previamente a la salida de una discoteca esa misma madrugada, se fue a lavabo del establecimiento. Ambos acusados de forma concertada y con intención de atentar contra su libertad sexual, la siguieron hasta el lavabo de mujeres, donde Lucía . se había introducido para hacer sus necesidades fisiológicas.

Ambos acusados seguidamente se introdujeron en dicho servicio de mujeres, y Martin le dijo a ella: "Déjate", mientras Ernesto le subía la falda que llevaba puesta, bajándole parcialmente la braga, y bajándose éste a su vez el pantalón.

Lucía . se opuso a tener relaciones sexuales con el expresado Ernesto , y, a pesar de ello, ambos acusados, para conseguir su propósito lúbrico, la cogieron por los brazos e intentaron darle la vuelta, con la finalidad de conseguir que Ernesto la pudiera penetrar por detrás, ya fuera vaginal o analmente, mientras Ernesto también impedía la salida de la víctima del servicio.

Lucía . logró desasirse de los acusados empleando sus codos de forma agresiva y enérgica, intentando salir del servicio, lo que finalmente consiguió al desistir ambos acusados de continuar con la agresión sexual por ellos iniciada, al percatarse de la fuerte oposición de aquélla y encontrase en un establecimiento público con muchas personas en su interior que se hubieran apercibido de lo que estaba aconteciendo.

Al salir de los lavabos, Lucía . contó a su amiga Aida . lo ocurrido, y cuando ésta se encaró con los acusados y después de un forcejeo con Martin , éste le propinó un golpe en la cara, ocasionándole en su mejilla izquierda un eritema y tumefacción que no precisó más que una sola asistencia, tardando cinco días en curar durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Lucía ., por los hechos descritos, ocurridos en el interior del lavabo de mujeres, sufrió tumefacción de la muñeca izquierda, con limitación de la movilidad por dolor, precisando una sola asistencia tardando veintiún días en curar durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

El Tribunal de instancia declara probados estos hechos, tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de Lucía ., que se practicó en el acto del juicio y cumplió con los requisitos jurisprudenciales de persistencia, verosimilitud, credibilidad subjetiva y corroboración. En primer lugar, sostiene la sentencia, no hay motivo para dudar de su credibilidad subjetiva. La víctima y su amiga habían conocido ese mismo día a los acusados, por lo que no hay ninguna razón para pensar que pudiera haber un motivo espurio que las hubiera llevado a denunciar los hechos falsamente. De hecho, desde la discoteca hasta el bar, la víctima fue en metro con Martin y ella no declaró haber tenido ningún conflicto, ni riña previa. La defensa alega que la denunciante se sintió despechada, porque Martin no había querido mantener relaciones sexuales con ella, lo que le llevó a inventarse los hechos. Sin embargo, el Tribunal no otorga credibilidad a esta versión, porque no justifica la incriminación de Ernesto , cuyo comportamiento, además, es el que merece más reproche penal. En segundo lugar, la declaración de la víctima vino corroborada por elementos externos, que luego desarrollaremos, como la declaración de la amiga de la víctima Aida . y los informes médicos de ambas que fueron ratificados en juicio y acreditan las lesiones que padecieron. Por último, se trató de una declaración persistente. La víctima mantuvo la misma versión de los hechos desde la denuncia, y a lo largo de todo el proceso. En lo esencial, la declaración fue igual. Sí admite el Tribunal ciertas contradicciones, pero en aspectos periféricos y carentes de importancia para considerar probados los hechos.

  2. Declaración de la testigo Aida . No fue testigo directo de los hechos acontecidos dentro del lavabo, pero sí relató que habían conocido a los acusados a la salida de una discoteca y que aceptaron el ofrecimiento de éstos de ir a comer algo al bar en el que, luego, sucedieron los hechos. Fue testigo de que su amiga entraba en el lavabo y ella misma sufrió lesiones ocasionadas por el golpe de Martin , cuando se encaró con los acusados, después de que la víctima le relatara lo sucedido.

  3. Ratificación de los informes médico forenses, que confirman las lesiones descritas por la perjudicada y testigo, compatibles con su versión de los hechos.

La prueba que se practicó ante el Tribunal de instancia fue abundante. La versión ofrecida por Lucía . viene corroborada por la declaración de su amiga y por el informe forense. La defensa aportó la declaración testifical del guarda de seguridad del bar, que declaró haber visto a las perjudicadas y a los acusados entrar y salir del establecimiento; declaró haber oído que una de las chicas decía que había sido agredida y añadió que oyó que las chicas urdían el plan de denunciar a los acusados. El Tribunal no le otorga credibilidad y le reprocha no haber ayudado a la perjudicada, si le escuchó quejarse de la agresión.

Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, así como la prueba testifical y pericial practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el segundo motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 180 CP .

Alega el recurrente que se le debía haber rebajado la pena en dos grados y no en un solo, por tratarse de un supuesto de tentativa inacabada.

El motivo no puede prosperar, ya que el Tribunal de instancia rebajó la pena tanto del recurrente, como del otro coacusado en dos grados, por considerar que había existido una tentativa inacabada. Así lo razona en el quinto fundamento y así queda reflejado en la pena finalmente impuesta. El delito de violación del artículo 180.1 CP prevé una pena de entre doce y quince años; la inferior en grado oscilará entre los seis y los doce años y la inferior en dos grados, entre los tres años y los seis. Al recurrente se le imponen tres años y seis meses de prisión, es decir, dentro de la mitad inferior de la pena inferior en dos grados a la prevista para el delito cometido. Por tanto, el motivo queda vacío de contenido, en tanto en cuanto el Tribunal sí aplicó lo que pretende el recurrente.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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