ATS 1192/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8836A
Número de Recurso748/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1192/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 47/2017 , dimanante del procedimiento sumario 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar la Mayor, por la que se absolvió a Simón de los delitos de maltrato habitual a su pareja y agresión sexual, de los que se le había acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Luz ., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Luis Pesquera García, presenta recurso de casación y alega dos motivos. El primero de ellos, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Simón , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Pilar Vived de la Vega, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La recurrente alega, en primer lugar, infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega la recurrente que existió prueba de cargo para condenar al acusado, ya que su propia declaración cumplió con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Transcribe el desarrollo del juicio, con la sucesión de preguntas que le realiza cada una de las partes, así como a las psicólogas autoras del informe obrante en las actuaciones e insiste en que con la absolución del acusado, el Tribunal incurrió en arbitrariedad; por último, sostiene que la sentencia no está suficientemente motivada.

  2. Indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

  3. En este caso, la Sala de instancia no consideró suficientemente probados los hechos denunciados. Explica la sentencia en su segundo fundamento que la declaración de la víctima no le resultó creíble. Sus respuestas eran monosilábicas, con falta de espontaneidad. El Tribunal creyó que podía existir un motivo espurio, ya que entre ambos tenían problemas económicos; cuando se le preguntó por el dinero que le pudiera haber prestado el acusado, "se mostraba muy evasiva", "desviando la mirada". El Tribunal explicó que la documentación aportada demostraba que la perjudicada tenía una deuda con el acusado de 39.600 euros. En virtud de este contrato de préstamo entre ambos, el acusado adquiría el 60% de la propiedad de la vivienda en la que convivían, a pesar de que la perjudicada insistía en que seguía siendo suya en exclusividad. No obstante dicha afirmación, reconoce como propia la firma estampada en el contrato de préstamo citado. Todo ello lleva al Tribunal a dudar de la credibilidad subjetiva de la perjudicada.

    En definitiva, concluyó el Tribunal, el testimonio de la víctima no fue espontáneo, natural, ni franco.

    A esto se le añade que la primera denuncia de la acusada no dice nada sobre una agresión sexual, que aparece, por primera vez, en su declaración a presencia judicial. La Sala de instancia no creyó la versión de la perjudicada, que decía que no había denunciado la agresión por miedo, puesto que resultaba contradictorio con que sí se hubiera atrevido a formular denuncia por los malos tratos habituales.

    Además, considera que el relato de los hechos sobre el maltrato es del todo difuso y vago; excesivamente genérico e impreciso, sin concreción de fechas o lugares.

    Por último, dice la sentencia que el relato de la denunciante no encuentra ninguna corroboración objetiva externa, sin que "las periciales puedan erigirse en dogma de fe respecto de la credibilidad de la testigo". Este criterio, ha sido mantenido por esta Sala en distintas sentencias, en la que hemos sostenido que la determinación de la credibilidad, aunque aparezca en algunos informes, no corresponde al perito, sino al Tribunal, que deberá establecerla en relación al resto del material probatorio ( STS 415/2017, de 8 de junio ).

    En definitiva y vista la fundamentación de la sentencia, cabe concluir que los razonamientos expresados, por los que llega la Sala a la conclusión absolutoria, se ajustan a las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad. El Tribunal de instancia ha dado una respuesta basada en derecho a las cuestiones que han sido objeto de debate en el procedimiento, satisfaciendo así, el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y el deber de motivación que le incumbe.

    Por todo ello, se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se esgrime por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  1. Los documentos en los que se apoya la recurrente para alegar este motivo son: el informe forense de 13/6/2014 (folios 95-104); el informe psicológico de fecha 23/4/2015 (folios 151-158); acta del juicio oral (folios 226-253); contrato de compraventa de fecha 20/12/2011 (folios 44-47); reconocimiento de deuda de fecha 23/8/2012 (folios 48-49) y justificantes bancarios (folios 51-52).

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Los informes periciales no se consideran documentos a efectos casacionales, por más que puedan acogerse como tales en algún supuesto excepcional. Se trata de pruebas personales que, a pesar de constar documentadas, no son pruebas documentales a efectos casacionales.

Lo mismo ocurre con el acta de juicio oral; tampoco es un documento casacional.

Respecto de los otros tres documentos citados (contrato de compraventa, reconocimiento de deuda y justificantes bancarios), relativos al conflicto económico que existía entre las partes, los mismos no son documentos que, "per se", acrediten un error del Tribunal. La sentencia explica, como ya se ha dicho en el razonamiento anterior, las razones que le llevan a no otorgar credibilidad a la víctima; la posibilidad de un motivo espurio por razones económicas es una de ellas, pero no la única. El resto de razones subsisten y por ello, no se considera que estos documentos acrediten que el Tribunal incurriera en un error de valoración.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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