ATS 1154/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8811A
Número de Recurso444/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1154/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 26), se ha dictado sentencia de 30 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 12/2016 , derivados del Sumario número 2/2015, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid, por la que se absuelve a Sabino por el delito de violación por el que ha sido acusado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Elisabeth ., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Bárbara Sánchez Lorente, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; y, como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Sabino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Arnaiz de Ugarte, formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar el segundo de los motivos alegados. Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española , en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que existe prueba de cargo para condenar a Sabino .

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Sabino mantuvo una relación sentimental durante dos años al menos con Elisabeth ., conviviendo en el domicilio de ella sito Madrid, relación que terminó el 1 de marzo de 2015.

    No se ha probado que en la madrugada de un día no determinado del mes de agosto del año 2014, Sabino , tras manifestarle Elisabeth . que no quería mantener relaciones sexuales con él porque estaba cansada, con ánimo de atentar contra su libertad sexual, la agarrase fuertemente de un brazo y se lo retorciese, le mordiese la boca y la nariz y, acto seguido, le introdujese el pene en la vagina.

    No se ha probado que Sabino le dejase marcas en el brazo, la nariz y la boca a Elisabeth ., sin que conste que sufriera lesiones al no haber recibido asistencia médica.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria, tras analizar la totalidad de las pruebas practicadas.

    En primer lugar, concreta las manifestaciones del acusado, quien manifestó en el juicio que mantuvo una relación sentimental entre 2004 y 2014, con Elisabeth ., y que en el año 2014 vivían juntos en el domicilio de ella donde también residían los dos hijos de Elisabeth ., de unos 20 y 14 años de edad.

    El acusado también manifestó que la casa tenía tres dormitorios, una para cada hijo y el tercero lo compartían el acusado y Elisabeth .

    El acusado, señala la Sala de instancia, negó haber forzado sexualmente a Elisabeth . en agosto 2014 agarrándola de los brazos, presionándole la nariz y mordiéndole en el labio, manifestando que no recuerda haberle visto moratones ni una herida en el labio ni haberle dicho a Adolfina , hermana de Elisabeth . que estaba arrepentido de lo que había hecho.

    El acusado tampoco recordó haber visto las dos fotografías aportadas por Elisabeth . en su comparecencia judicial del día 27 de noviembre de 2015, donde afirmó que se las hizo para acreditar la mordedura del labio y la presión en la nariz, así como el amoratamiento en un brazo.

    La Sala de instancia, tras detallar las explicaciones ofrecidas por parte del acusado, analiza las aportadas por parte de Elisabeth ., quien explicó en el juicio que su relación con el acusado empezó hace unos 10 años y que sólo convivieron el último año en la casa de ella, junto con sus dos hijos, definiendo el tipo de relación con el acusado como de "novios, amigos, pareja o algo así".

    La testigo manifestó que en la noche de un determinado día de agosto de 2014, que no puede especificar, el acusado la agredió, le agarró el brazo, le mordió el labio, le tapó la nariz y la penetró, sin que ella quisiera tener relaciones sexuales. Todo ocurrió sobre las 4:30 horas de la madrugada en que ella se levantaba para irse a trabajar. Ese día, manifestó Elisabeth ., no quería tener relaciones sexuales porque se encontraba cansada y le dijo que no deseaba tenerlas. Ante dicha negativa, indicó la testigo, el acusado no le contestó y se lanzó sobre ella.

    El Tribunal de instancia detalla todas las explicaciones vertidas por parte de Elisabeth . Así, relata que la testigo indicó que se encontraba con el acusado en el dormitorio y sus dos hijos, en cada una de sus respectivas habitaciones. También refirió que el acusado se abalanzó sobre ella, la cogió del brazo, se lo retorció, le mordió la nariz, sin poder respirar ni moverse. La testigo explicó que intentaba zafarse pero le era imposible, y aunque podía gritar pidiendo auxilio, no lo hizo para que sus hijos no se enterasen de lo que estaba pasando.

    La testigo también indicó que se hizo fotos de la cara, y que sus compañeros de trabajo le vieron las heridas en el rostro y en el brazo. Elisabeth . sostuvo que no fue al médico por las lesiones porque no quería "meterse en más cosas de juicios, ni cosas de estas".

    Elisabeth . manifestó que le contó lo sucedido a su hermana Adolfina , pero que lo hizo bastante tiempo después de ocurrir porque no se atrevía a ello. La testigo indica que tampoco habló de ello con sus hijos, aunque vieron las lesiones. Cuando sus hijos le preguntaron por lo que le había ocurrido, ella les dijo que se había caído en el trabajo.

    La Sala de instancia también detalla que la denuncia por los hechos enjuiciados la efectuó Elisabeth . siete meses después de los hechos, en concreto, el día 3 de marzo de 2015, ante la Comisaría de Policía de San Blas-Madrid. En dicha denuncia, Elisabeth . no aportó las fotografías señaladas en su declaración.

    Junto con lo expuesto, el Tribunal de instancia analiza la declaración del médico psiquiatra del Hospital Universitario del Henares, Dr. Carlos Jesús , quien declaró que atendió a Elisabeth . en el servicio de urgencias de dicho hospital siendo el motivo de la atención la ingesta de una sobredosis de medicamentos.

    La Sala de instancia valora, a su vez, las manifestaciones de la hermana de Elisabeth . Adolfina indicó al Tribunal a quo que, tras explicarle su hermana lo sucedido, habló con Sabino , y éste le dijo que estaba arrepentido de lo que había hecho. La testigo especifica que le contó lo que le había contado su hermana y lo reconoció, pero también manifestó que no le preguntó a Sabino si la había violado, sólo le preguntó por lo de la mordedura, y el agarre del cuello y del brazo.

    Adolfina también manifestó, se señala en la sentencia, que su hermana le contó lo sucedido mucho más tarde de cuando pasaron los hechos.

    La Sala de instancia reseña, además, las manifestaciones del hijo de la denunciante A., y las de una amiga de ella, Sara . Los testigos reprodujeron lo que les manifestó Elisabeth ., y que pudieron observar una fotografías en las que aparecía Elisabeth . con la cara golpeada.

    Por último, la Sala de instancia valora el informe forense a tal efecto elaborado. En el informe, ratificado por sus cuatro autores, se concluye que no se puede establecer relación causal única y directa entre la sintomatología que presentaba la denunciante y los hechos por ella denunciados. Así las cosas, los forenses no pudieron descartar presencia de otras concausas subsiguientes que modulen/incrementen el malestar psicológico de la denunciante.

    Con este acervo probatorio, el Tribunal de instancia considera que no se había practicado prueba bastante para justificar un pronunciamiento condenatorio. Para la Sala de instancia, la única prueba disponible venía determinada por la declaración de Elisabeth ., sin que haya podido constatar elemento alguno de corroboración con la suficiente fuerza como para dar credibilidad a su relato de los hechos, exigencia que resulta necesaria para que la declaración de la víctima sirva como única prueba de cargo para la condena.

    De ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base en una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. Constata error en la apreciación de la prueba basado en el informe forense a tal efecto elaborado.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones de la recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que pueda fundamentar el error que denuncia. En realidad con sus manifestaciones muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas). En el presente caso, como se ha podido detallar en la resolución del primero de los motivos, a la que nos remitimos en toda su extensión, la Sala de instancia valora el informe forense, elaborado por cuatro peritos, designado por la parte recurrente, y da cuenta de la valoración probatoria que le merece, a lo que anuda la valoración probatoria del resto de pruebas.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en el caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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