ATS 1163/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8791A
Número de Recurso1073/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1163/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) se dictó Sentencia de veinticinco de enero de 2017 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 28/2016, en la que se condena a Custodia como responsable en concepto de autora de un delito de participación en grupo criminal del artículo 570 ter. 1º b) del Código Penal , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1º del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a las penas de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 34.754,42 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, así como al pago de una tercera parte de las costas.

SEGUNDO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres se interpone por Custodia , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Cermeño Roco. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa consagrados en el artículo 24 de la Constitución , así como nulidad de actuaciones; como segundo motivo se sostiene, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2º de la Constitución y error en la apreciación de las pruebas; como tercer motivo se alega la inexistencia de prueba del delito de participación en grupo criminal y se censura la pena impuesta; y como cuarto motivo se denuncia la excesiva pena impuesta por el delito contra la salud pública.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa consagrados en el artículo 24 de la Constitución , así como nulidad de actuaciones; como segundo motivo se sostiene, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2º de la Constitución y error en la apreciación de las pruebas; como tercer motivo se alega la inexistencia de prueba del delito de participación en grupo criminal y se censura la pena impuesta; y como cuarto motivo se denuncia la excesiva pena impuesta por el delito contra la salud pública.

  2. El artículo 847.1º letra a).1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal , que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las Sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la Sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la Sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Cáceres ha sido dictada en un procedimiento cuya Sentencia es recurrible en casación.

    Se trata de una Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Cáceres, que condenó a Custodia como autora de un delito de participación en grupo criminal y de un delito contra la salud pública en un procedimiento incoado con posterioridad al 6 de diciembre de 2015 y por tanto al que resulta aplicable el nuevo artículo 846.ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, frente a la Sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial corresponde el recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

    En conclusión, falta el presupuesto de que la Sentencia haya sido dictada en un procedimiento cuya Sentencia sea recurrible en casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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