ATS 22/2017, 26 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2017
Número de resolución22/2017

AUTO

En Madrid, a 26 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Lorenzo presentó el día 15 de abril de 2015 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha 12 de junio de 2014 frente a la Mutua FREMAP, en materia de responsabilidad patrimonial, por importe de 13.474,03€, por daños y perjuicios sufridos como consecuencia, según alegaba el recurrente, de la deficiente atención médica prestada por dicha Mutua a raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 21 de junio de 2013 al caerse por las escaleras de la oficina de la empresa en la que trabajaba.

Dicho recurso recayó en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal de Justicia, la cual incoó el Procedimiento Ordinario n°126/2015, en el que, mediante Auto de 10 de julio de 2015 , acordó declarar la falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto por entender que venía atribuida la competencia a la Jurisdicción Social por aplicación del art. 68. 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , modificado por Ley 35/2014, de 26 de diciembre, en relación con el art. 2.r) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social . Entendía la Sala que como consecuencia de dicha modificación legal el orden jurisdiccional social asumía el conocimiento de las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial dirigidas contra las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, "en cuanto participan de la naturaleza de asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro especial dependiente de este, con la finalidad de colaborar en la gestión de la Seguridad Social". Recordaba el Auto en este punto que el citado art. 2.r) de la Ley de la Jurisdicción Social atribuye a la jurisdicción social las cuestiones litigiosas suscitadas "entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades".

SEGUNDO

En vista de la anterior resolución, el recurrente formuló, mediante escrito que tuvo entrada el 10 de noviembre de 2015 en los Juzgados de lo Social de Ferrol, demanda en materia de reclamación de cantidad por el mismo concepto e importe, procediéndose por el Juzgado de lo Social número 1 de dicha localidad a la incoación del Procedimiento Ordinario n° 765/2015, en el que recayó sentencia de fecha 22 de abril de 2016 en cuya virtud, tras rechazar la excepción de falta de jurisdicción (con apoyo, precisamente, en el Auto reseñado de 10 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia) se desestimaba la demanda en cuanto al fondo.

Recurrida dicha sentencia en suplicación por el actor, la Sala de lo Social de mismo TSJ, oídas las partes, resolvió por Auto de 28 de marzo de 2017 declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer del procedimiento y promover de oficio conflicto negativo de competencia ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Mediante escrito fechado el 3 de mayo de 2017 la representación procesal de D. Lorenzo interpuso recurso por defecto de jurisdicción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El conflicto negativo de competencia entre la Sala de lo Contencioso Administrativo y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia debe resolverse, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Esta solución se funda en que el artículo 80-4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, norma en vigor a partir del 2 de enero de 2016 (Disposición Final Unica del mismo), dispone: «Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad.».

Dada, pues, la naturaleza pública de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y su integración en el sector público estatal por las funciones que realizan y los recursos económicos que gestionan, resulta obligada su inclusión en el sistema público de salud y la consiguiente aplicación de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas - en vigor al tiempo de presentarse la demanda de instancia - , que regulaba la responsabilidad administrativa en materia de asistencia sanitaria, y que decía : «La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso».

En concordancia con la transcrita Adicional Duodécima de la Ley 30/1992, el artículo 3-g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 26/2011) dispone que " No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: g) De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad».

El art. 2. e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa atribuye al orden contencioso administrativo el conocimiento de " la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad." Precepto al que se refiere la Exposición de Motivos de la referida norma, poniendo de relieve que los principios del peculiar régimen jurídico de esa responsabilidad de la Administración"... son de naturaleza pública y hoy en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal".

El art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas."

SEGUNDO

Si bien el razonamiento que antecede no es íntegramente aplicable al presente caso, puesto que el Texto refundido de la LGSS (RDL,8/2015), y por tanto su artículo 80 entró en vigor en enero de 2016, después de haberse presentado - el 10 de noviembre de 2015 - la demanda ante el Juzgado Decano de Ferrol, ello no es óbice para que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la solución jurídica correcta siga siendo la misma.

En primer lugar, porque esa norma reproduce el art. 68.7 del TRLGSS vigente al tiempo de formular la demanda (modificado por Ley 35/2014, de 26 de diciembre ).

Y en segundo lugar porque, como consecuencia de la plena identificación de las Mutuas como "parte del sector público estatal de carácter administrativo", el régimen de reclamación judicial de indemnizaciones en concepto de responsabilidad patrimonial por prestaciones defectuosas de las entidades colaboradoras de la Seguridad Social viene dado por la remisión que el artículo 68.4 (hoy 99.2) del TRLGSS -que en este caso sí estaba vigente cuando se inició el presente procedimiento- realiza a la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , siendo obvio que tal remisión incluye el art. 3 g) de dicha norma procesal, cuya fuerza excluyente abarca, sin ninguna duda.,"/as reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de (...) las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud", en el que claramente se incluyen a estos efectos las referidas Mutuas.

En el caso de autos, en efecto, al tiempo de presentarse la demanda ( 10 de noviembre de 2015 ) estaba vigente el art. 68.4 de la LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994) -actual art. 99.2 LGSS en el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Tal precepto prevé que: "Las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones y servicios de la Seguridad Social objeto de la colaboración en su gestión o que tengan su fundamento en las mismas, incluidas las de carácter indemnizatorio, se sustanciarán ante el orden jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social."

Pero el inciso en cuestión -"incluidas las de carácter indemnizatorio"- no puede, como bien dice el auto de la Sala de lo Social de Galicia de 28 de marzo de 2017, interpretarse en el sentido de entender que se ha producido una modificación legislativa fruto de la cual el orden social sería competente en acciones de responsabilidad de daños y perjuicios por deficiente prestación de asistencia sanitaria por una mutua, y ello, además de por lo ya expuesto, en esencia por cuanto tal inciso se refiere a las prestaciones de la Seguridad Social de carácter indemnizatorio que puedan ser a cargo de una mutua, como sería el caso, por ejemplo, de las indemnizaciones prestacionales previstas para la incapacidad permanente parcial o por unas lesiones permanentes no invalidantes en los términos recogidos en el texto refundido de la LGSS. El propio art. 68.4 de la LGSS remite a la LRJS -"de conformidad con lo establecido en....." y, como vimos, la LRJS excluye en el art. 3 del orden jurisdiccional social acciones como la que nos ocupa. En definitiva, que tal inciso del art. 68.4 de la LGSS no está referido a las indemnizaciones de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria prestada por una mutua -que están excluidas del orden jurisdiccional social, según lo más arriba expuesto-, sino, únicamente, a las prestaciones de Seguridad Social que consisten en una indemnización.

Resulta esclarecedora, además, la observación que realiza la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en el sentido de descartar cualquier posible antinomia entre, de un lado, el conjunto normativo que forman el citado art. 3.g) de la LJS, la DA 12 de la (hoy derogada) Ley 30/92 , el art. 2.e) de la LJCA , y el art. 9.4 de la LOPJ , todos ellos coincidentes en la atribución de este tipo de litigios( en materia de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de una prestación defectuosa) a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y de otro lado la referencia a las reclamaciones "de carácter indemnizatorio" que contenía el art. 68.4 de la TRLGSS de 1994, ya que estas últimas han de entenderse referidas -como apunta el Tribunal - a las prestaciones y servicios, precisamente, de carácter indemnizatorio que tienen a su cargo -en el marco de su colaboración con la Seguridad Social y por tanto de su propia actividad ordinaria- estas Mutuas, mientras que la responsabilidad patrimonial derivada precisamente del carácter defectuoso o disfuncional de esa actividad no constituyen obviamente prestaciones indemnizatorias, o, si se quiere, indemnizaciones con un fundamento prestacional, que es lo que describe la norma, sino que se trata de meras reclamaciones de responsabilidad objetiva por mal funcionamiento de una entidad que a estos efectos la ley considera "de carácter administrativo" e "integrada en el sector público estatal".

Y finalmente es claro que el art. 2.r) LJS, que también invocaba la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ gallego en su auto de 10 de julio de 2015 para excluir la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, no es aplicable al caso, puesto que ni las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, como FREMAP, son fundaciones laborales, ni sus asociados son los trabajadores que los empresarios asociados a ellas aseguran, lo que comporta la existencia de un pleito entre el asegurado y la aseguradora, supuesto distinto del que pueda existir entre la aseguradora y el empresario mutualista de la misma que aseguró con ella a su empleado.

TERCERO

La interpretación de las normas citadas, en el sentido de que la competencia para conocer de la responsabilidad por la deficiente prestación de asistencia sanitaria de una mutua colaboradora con la Seguridad Social corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, ya ha sido mantenida por este Tribunal Supremo. Así lo resolvió el Auto n°308/2006, de 18 de octubre , de la Sala de Conflictos de Competencia -en un conflicto entre un órgano de la jurisdicción civil y otro de la contencioso administrativa- interpretando en tal sentido la DA 12ª de la Ley 30/1992.

Más recientemente el Auto de 7 de marzo de 2017 de la misma Sala de conflictos de competencia del Tribunal Supremo ha venido a determinar la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo en casos como el presente.

LA SALA ACUERDA:

el conflicto negativo de competencia entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el sentido de declarar la competencia para conocer del asunto a la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo, debiendo devolverse las actuaciones a los Tribunales de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ), y sin hacer imposición de costas.

Así se acuerda y firma.

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