ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8752A
Número de Recurso3911/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 1148/2014 seguido a instancia de D.ª Fidela contra Servicios Complementarios Polivalentes, sobre resolución de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Sara Olías Molinera en nombre y representación de D.ª Fidela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. El recurso de casación para la unificación de doctrina que formaliza la parte actora adolece en primer lugar de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que se copian literalmente los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, lo cual es un proceder incorrecto que no cumple las exigencias del art. 224.1 a) LRJS . Y en cuanto al examen comparado de la sentencia de contraste la parte recurrente se limita a copiar también textualmente la "cabecera" que figura en la correspondiente base de datos. El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina unificada que así lo viene declarando.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 12 de mayo de 2014, con categoría profesional de auxiliar de vigilante de seguridad y un salario bruto mensual de 717,11 € con prorrateo de pagas extraordinarias. Interpuso papeleta de conciliación previa a la vía judicial el 3 de octubre de 2014 por extinción indemnizada del contrato de trabajo y reclamación de cantidad. En esa fecha la empresa le debía el salario de septiembre de 2014. El juzgado de lo social estimó la demanda de cantidad y desestimó la de resolución del contrato, razonando que los incumplimientos empresariales carecían de la gravedad necesaria, además de haberse reclamado la mensualidad de octubre de 2014 antes de su devengo y sin tenerse siquiera la certeza de que la relación laboral siguiera viva, según el informe de vida laboral de 23 de octubre de 2014. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia por sus propios fundamentos, tras desestimar un único motivo de suplicación en el que la parte actora denuncia la insuficiencia de hechos probados pero no propone el consiguiente motivo de revisión fáctica.

La sentencia de contraste es del TS Sala Cuarta de 13 de julio de 1998 (rcud 4808/1997 ), que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante y confirma la extinción indemnizada del contrato de trabajo declarada en la instancia. La razón de decidir de la sentencia es que los retrasos en el pago de salarios comprenden el periodo de casi un año, de noviembre de 1995 a septiembre de 1996, fecha en que todavía no se había abonado totalmente el salario de agosto, lo que supone un incumplimiento grave del empresario.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida consta que la empresa debe el mes de septiembre de 2014 cuando la actora presenta la papeleta de conciliación el 3 de octubre de 2014, mientras que la sentencia de contraste decide sobre un supuesto de impagos y atrasos en el pago del salario durante casi un año, «mes a mes durante todo el periodo ya referido, en los que, en ocasiones, solamente se recibían cantidades a cuenta». O, como se indica en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en el supuesto de la sentencia recurrida consta (hecho probado segundo) que la empresa adeuda a la trabajadora los salarios de septiembre y octubre de 2014, mientras que en el caso de la sentencia de contraste los retrasos en el pago de salarios abarcan un periodo de casi un año.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 26 de junio de 2008, rcud 2196/2007 y 3 de noviembre de 2009, rcud 453/2009 y autos, entre otros muchos, de 2 y 14 de marzo de 2017, rcud 1431/2016 y 1655/2016).

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 )].

En el presente recurso se incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, según previene el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . La recurrente denuncia la infracción del art. 24.1 CE , el art. 2 de la Ley 36/2011 , y al amparo del art. 193 a) LRJS la infracción del art. 97.2 de la misma Ley y 209 LEC por insuficiencia de los hechos probados de la sentencia, en relación con la aplicación indebida de los arts. 5.1 a) de la Ley 32/2010 (sic). No se razona sin embargo sobre el modo en que la sentencia ha infringido tales preceptos ni sobre la pertinencia de los motivos de casación y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, incurriéndose con tal inobservancia en una causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS .

Lo razonado anteriormente responde a las alegaciones de la parte recurrente sobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la legislación vigente.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sara Olías Molinera, en nombre y representación de D.ª Fidela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 580/2016 , interpuesto por Dª Fidela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Madrid de fecha 16 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 1148/2014 seguido a instancia de D.ª Fidela contra Servicios Complementarios Polivalentes, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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