ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8716A
Número de Recurso31/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

ÚNICO.- Por auto de 28 de febrero de 2017 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se declaró desierto el recurso de casación formulado por D. Marino . El citado auto fue recurrido en reposición y confirmado por otro de 10 de abril de 2017 , frente al cual se ha formulado el presente recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina al haberse presentado por error ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 3 de febrero de 2017 y posteriormente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 17 de febrero de 2017, cuando ya había transcurrido el plazo de quince días desde que se pusieron los autos a disposición de la parte recurrente para formalizar el recurso. El emplazamiento se había efectuado el 13 de enero de 2017.

SEGUNDO

El art. 223.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), establece que "preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrente el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados".

En relación con el lugar de presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina, la LRJS ha establecido que el trámite de interposición del recurso se lleve a cabo no en la sede del Tribunal Supremo como preveía el anterior 221 LPL, sino ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió la suplicación conforme al art. 223.1 LRJS , y como ha reiterado esta Sala si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir [autos de 25 de febrero de 2015 (queja 75/20143), 8 de marzo de 2016 (queja 58/2015), 17 de mayo de 2016 (queja 76/2015), 3 de diciembre de 2016 (queja 50/2015) y 28 de marzo de 2017 (queja 72/2016), entre otros].

TERCERO

El recurso de queja debe desestimarse porque la parte recurrente alega que se produjo un error en la interpretación de la circular del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016, pero esa circular se refiere a la forma de presentación por vía telemática de los escritos de personación ante las distintas Salas del Tribunal Supremo, especialmente la Sala Cuarta en cuanto a los recursos de casación para la unificación de doctrina. Por lo tanto, el error padecido por la parte recurrente en queja es injustificable y el auto impugnado es conforme a derecho.

Respecto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ha de señalarse que los autos de 25 de junio de 2015 (queja 105/2014), 8 de julio de 2015 (queja 24/2015), 2 de marzo de 2016 (queja 6272015) y 8 de septiembre de 2016 (queja 24/2016), entre otros muchos, han declarado que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]». Procede en consecuencia la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la letrada D.ª Zaira Guerrero González actuando en nombre y representación de D. Marino contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de abril de 2017 que declaraba desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por dicha parte.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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