ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:8681A
Número de Recurso3830/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 371/2014 seguido a instancia de Enllumenats Costa Brava SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Justino , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Albert Martínez Rodríguez en nombre y representación de Enllumenats Costa Brava SL recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de la empresa en la que impugnaba el recargo del 30% impuesto por el INSS. El día 19 de junio de 2013, el trabajador --suboficial electricista-- se encontraba con un compañero retirando un cartel publicitario de una farola de alumbrado público, cerca de un paso de peatones próximo a un colegio situado en la zona. Para llevar a cabo estos trabajos se utilizaba un camión cesta de brazo hidráulico acoplada, situado en un carril bici fuera de la vía transitable. El trabajador subió a la cesta y la aproximó a la farola en la zona donde debía retirar el cartel, siendo la altura de la plataforma de trabajo de unos 3 metros y encontrándose tanto el camión como la cesta fuera de la vía transitable. Mientras el trabajador procedía a retirar el cartel, su compañero estaba en la parte posterior del camión señalizando a las personas que cruzaban el paso de peatones y haciendo indicaciones a los vehículos para que circularan con precaución. En un momento dado éste último se desplazó a la parte frontal del camión para dar indicaciones a un conductor que se encontraba en dicha zona, momento en el cual, un camión que circulaba por el carril izquierdo de la avenida hizo una maniobra de cambio de carril para pasar por el costado de un vehículo que estaba parado cerca del paso de peatones, pasando las ruedas a ras de la acera, entrando en la zona de la acera impactando frontalmente con la cesta provocando el desplazamiento y giro de todo el conjunto, tanto del camión como de la cesta acoplada, y la caída del trabajador sobre el paso de peatones. Los cuatro estabilizadores del camión estaban correctamente colocados. El trabajador sufrió como consecuencia del accidente, un traumatismo encefálico.

La mercantil recurrente sostiene que no ha existido negligencia empresarial y si actuación imprudente que llega a calificar como temeraria del trabajador. La Sala desestima el recurso, razonando que, si bien el trabajador no llevaba puesto en el momento del accidente el arnés de seguridad que le había sido proporcionado por la empresa y que debía ir fijado a un punto de anclaje situado en el interior de la cesta, se hallaba presente otro trabajador que era aquel día el jefe de equipo y tenía como funciones las de encargado y control del cumplimiento de las medidas de seguridad. Es aquí --continúa-- donde se produce la actuación negligente del encargado de la empresa que omitió su deber de vigilancia, toda vez que debía asegurarse y en su caso advertir al trabajador para que hiciese uso de las medidas de protección que la empresa le había facilitado. Concluye que, no estimándose que la imprudencia profesional del trabajador resulte causa exclusiva del accidente, ni que en la conducta del mismo concurra imprudencia temeraria, más allá de la dimanante del exceso de confianza en el desarrollo del trabajo, ha de mantenerse el porcentaje de recargo del 30%.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 28 de septiembre de 2010 (R. 144/2010 ). Dicha resolución estima la demanda de la empresa y deja sin efecto el recargo de prestaciones del 30% impuesto. Se trata de un supuesto en el que el trabajador sufrió un accidente laboral cuando sin arnés colocó un tablero sobre el que piso en falso cayendo al vacío. Consta que no uso el arnés de seguridad que hubiera evitado la caída, pues se lo quitó para ir a buscar un tablón y no volvió a engancharse con el mismo en la línea de seguridad. Con estos datos la Sala infiere que incurrió en una conducta imprudente que, con independencia de su gravedad, rompe el nexo causal exigible para imputar al empresario la infracción de medidas de seguridad, ya sea por no disponer de los medios de seguridad reglamentarias, en el presente caso la línea de seguridad y los arneses de sujeción, como el deber de vigilancia de su uso, pues se trató de una conducta ocasional y no permanente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias. En la referencial, se acredita que el trabajador que disponía de arnés de sujeción, se lo quitó para ir a buscar un tablón y no volvió a engancharse con el mismo en la línea de seguridad, no considerando la Sala que la empresa incumplió su obligación de vigilancia de su uso, ya que se trató de una conducta ocasional; mientras que, en la sentencia recurrida si bien el trabajador no llevaba puesto el arnés de seguridad proporcionado por la empresa, el encargado de la empresa que tenía el control del cumplimiento de las medidas de seguridad se hallaba presente en el lugar donde se produjo el accidente y omitió su deber de vigilancia toda vez que debió asegurarse y en su caso advertir al trabajador para que hiciese uso del arnés facilitado por la empresa.

Por otra parte es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Albert Martínez Rodríguez en nombre y representación de Enllumenats Costa Brava SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3073/2016 , interpuesto por Enllumenats Costa Brava SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Gerona/Girona de fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 371/2014, seguido a instancia de Enllumenats Costa Brava SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Justino , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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