ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:8616A
Número de Recurso3253/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 619/14 seguido a instancia de Dª Rita contra WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto por World Flight Services, Servicios Aeroportuarios, S.A. y rechazaba el formulado por Dª Rita y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha se formalizó por el Letrado D. Lluis Blasi Sugrañés en nombre y representación de Dª Rita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si la empresa cesionaria respeta la "percepción económica bruta anual" de la trabajadora demandante, que establece el Convenio del sector de servicio de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) como condición para la subrogación empresarial.

En concreto, el Convenio handling establece que el convenio aplicable a los trabajadores procedentes de la empresa cedente será el de la empresa cesionaria, debiendo no obstante, esta última respetar a los trabajadores una serie de derechos como "garantías ad personam ", entre las que se encuentra la "percepción económica bruta anual", siempre que se den dos requisitos: que la retribución global en la cesionaria sea inferior a la percibida en la empresa cesionaria, y que se realicen las mismas variables, lo que significa que se den las mismas condiciones laborales que dan lugar al devengo de las retribuciones variables.

En el caso resuelto por la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de abril de 2016 (R. 6449/2015 ), la trabajadora había trabajado para Flightcare, y luego pasó a hacerlo para la demandada WFS que se subrogó en su contrato de trabajo y solicitaba de ésta el pago de diferencias salariales por diversos conceptos, siendo estimada en la instancia parcialmente su pretensión. La sentencia de suplicación estima el recurso de la empresa, y rechaza el formulado por la trabajadora porque tras examinar cada uno de los conceptos salariales reclamados, considera que no procede su abono debido a que en la empresa percibe en su conjunto un salario superior, no resultando por lo demás acreditada la actualización salarial que también se reclamaba.

En el caso resuelto por la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de octubre de 2014 (R. 119/2014 ), las actoras prestaban servicios para Aerovias de México y fueron "subrogadas" a partir de 19/12/2010 por Groundforce Madrid UTE. La sentencia entiende que concurre el primer requisito porque la retribución global de los demandantes y recurrentes es inferior a la que percibían en la empresa subrogada, pero considera que no se da el segundo requisito, porque no se acredita que los trabajadores realicen las mismas variables. Así sucede en lo relativo a la compensación económica de los descansos no disfrutados, que la cesionaria bien puede decidir que se disfruten de modo efectivo, y las horas extraordinarias que, de hacerlas, será en el número que la nueva titular estime adecuado, desestimando por ello este motivo del recurso formulado por los trabajadores.

Resulta claro, a la vista de lo expuesto que no hay contradicción porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

Así, lo primero que hay que señala que los fallos no son distintos pues ambas sentencias resuelven a favor de la empresa y contrariamente a la pretensión del trabajador, que reclamaba el pago de diferencias salariales por considerar que no se había cumplido por la empresa cesionaria la garantía ad personam de la "percepción económica bruta anual"; pero es que, además, ambas sentencias interpretan el precepto convencional que la establece - frente a la aplicación general del convenio de la empresa cesionaria - de la misma manera, estribando la diferencia en que la recurrida no se cumple el primer requisito para su exigencia, cual es la percepción de un salario global inferior al percibido en la empresa cedente, mientras que en la de contraste ese requisito sí se cumpliría pero no así el segundo, consistente en que se realice el trabajo en las mismas condiciones laborales (variables) que en la cedente.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Lluis Blasi Sugrañés, en nombre y representación de Dª Rita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 6649/15 , interpuesto por WORLD FLIGHT SERVICES, SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A. y por Dª Rita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 4 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 619/14 seguido a instancia de Dª Rita contra WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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