ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8610A
Número de Recurso495/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1015/12 seguido a instancia de Dª Florencia contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de noviembre de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª María Auxiliadora Espina Camacho en nombre y representación de Dª Florencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de noviembre de 2016 (Rec 22/16 )- desestima los recursos interpuestos por la trabajadora y por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, confirmando la sentencia de instancia que declaró improcedente la decisión extintiva adoptada por la entidad local.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por no haberse aplicado a la demandante los criterios de selección establecidos en el ERE pues no consta que se efectuara valoración personal de la demandante siguiendo los criterios establecidos en la memoria explicativa aportada en el periodo de consultas del despido colectivo, lo que implica incumplimiento de lo recogido con respecto a los criterios de selección de trabajadores afectados por el ERE. Asimismo rechaza la nulidad por arbitrariedad o discriminación alguna.

La actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera como trabajador indefinido no fijo, con la categoría de Técnico Superior, ejercitando funciones de Jefe del Servicio de Vigilancia Medioambiental y Coordinadora de Prevención de Riesgos Laborales. Dicho Ayuntamiento inició el periodo de consultas para el despido colectivo, que finalizó sin acuerdo, para la extinción de contratos de trabajo de personas pertenecientes a la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, entre los que se encontraba la actora. En la memoria explicativa se establecían los "criterios de selección de los trabajadores afectados" (HP 17º). No hay documento escrito alguno sobre la valoración efectuada en la Delegación de Medio Ambiente en el que se exprese la evaluación efectuada de los trabajadores de la categoría de la actora, siguiendo los criterios establecidos en la Memoria Explicativa en su punto 6, ni de reuniones de trabajo o sesiones con la técnico del área, ni del criterio se adoptó para la elección de la demandante. El 12 de septiembre de 2012, y con la misma fecha de efectos, la Corporación Local le comunicó que procedía, en el marco del despido colectivo, a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas. El despido colectivo fue declarado ajustado a derecho por sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2014 (R. 198/2013), que revocó la dictada por la Sala de Sevilla .

En lo que ahora interesa, la trabajadora en suplicación sostiene, que al no conocer los criterios de selección para la extinción de su contrato y dada la ausencia de justificación en dicha selección, el ayuntamiento empleador ha incurrido en arbitrariedad que vulnera el principio de igualdad e implica discriminación, lo que determina la calificación de nulidad del despido, siendo causa de nulidad del despido colectivo no aportar los criterios selectivos. La Sala de suplicación rechaza el recurso, con remisión a sentencias previas sobre la materia y a la STS de 25/6/2014 que rechazó la nulidad del despido colectivo basada en la alegada arbitrariedad de los criterios de selección que se establecieron en la Memoria Explicativa y, por el contrario, declaró ajustado a derecho el despido colectivo, dejando sin embargo abierta la posibilidad de examinar caso por caso individualmente la adecuación de los despidos a tales criterios. En el caso, al igual que en el de otros trabajadores, resulta que en realidad el ayuntamiento empleador no es que haya aplicado con arbitrariedad los criterios de selección que se autoimpuso, sino que sencillamente los ha obviado, no los ha aplicado. Lo que lleva a confirmar la declaración de improcedencia.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina solicitando la nulidad del despido al entender que la no aplicación de los criterios de selección establecidos en la memoria del ERE y aplicar otros no contemplados, lleva a esa calificación. Denuncia aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el art 193 LRJS en relación a la apreciación de la prueba.

    Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 10 de diciembre de 2014 (Rec 1693/14 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de León y confirmó la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido impugnado. Consta en ese caso que la trabajadora prestaba servicios en virtud de una relación laboral calificada de indefinida no fija, ostentando la categoría profesional de oficial de Primera Monitoria de Albergue para el Ayuntamiento de León, en el Albergue Municipal de León. El día 20 de junio de 2012 recibió comunicación extintiva de su relación laboral en virtud del ERE incoado el 25/5/2012, y en la que se refería la empleadora a la presencia de una serie de criterios objetivos de selección negociados con la representación de los trabajadores y que se incluían en el Acuerdo, y que en el caso de la actora se concretaba en el cierre del centro de trabajo. La sala, con remisión a pronunciamientos previos, sostiene que los criterios propuestos por la empresa en el primero momento de inicio del periodo de consultas tenían carácter genérico. Esos mismos criterios genéricos aparecen en el texto del pacto suscrito al final del periodo de consultas, si bien en el mismo se remite a un anexo con un listado de trabajadores afectados. Este listado no permite determinar cómo se han aplicado los criterios pactados, ni de tales criterios, dado su carácter abstracto y no jerarquizado, resulta posible determinar si el trabajador despedido había de ser el que finalmente es incluido en el listado u otro. Por tanto, no existe correlación automática entre el listado de trabajadores y los criterios admitidos, dado el carácter genérico y no jerarquizado de los mismos. Añade que esa obligación de fijar los criterios no se puede entender subsanada por la existencia de una lista de trabajadores afectados. Con carácter general la omisión de unos criterios suficientemente específicos de selección de los trabajadores afectados es causa de nulidad del despido colectivo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción no puede apreciarse, porque en las sentencias comparadas se plantean cuestiones distintas. En la sentencia recurrida, la trabajadora sustenta la nulidad del despido en el desconocimiento de los criterios de selección para la extinción de su contrato y la falta de justificación en dicha selección, lo que supone que el ayuntamiento empleador ha incurrido en arbitrariedad que vulnera el principio de igualdad e implica discriminación. En definitiva, lo que se plantea no es la insuficiente especificación de los criterios de selección en la apertura del periodo de consultas, sino el incumplimiento por el Ayuntamiento de los mismos. Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que se debate es si el Ayuntamiento cumplió los requisitos formales en la tramitación del despido colectivo y, en concreto, la exigencia de incluir en la comunicación de apertura del periodo de consultas los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

    Ello, supone que la razón de decidir no presenta ninguna semejanza puesto que en el caso de autos, se valora que en sentencia previa se declaró ajustado a derecho el despido colectivo, rechazando la alegada arbitrariedad de los criterios de selección que se establecieron en la Memoria Explicativa y por otra parte, lo que queda acreditado es que el Ayuntamiento no aplicó los criterios de selección, obviando los mismos. Sin embargo, en la de contraste se consideran genéricos e inadecuados los criterios de selección adoptados por la empleadora a la hora de seleccionar al personal afectado por la decisión extintiva colectiva, puesto que aquellos no permiten definir, por aplicación de los mismos, qué trabajadores son los afectados.

    También resulta una disparidad trascendente el que en el caso de autos se declaró judicialmente ajustado a derecho el despido colectivo, mientras que ello no consta en la sentencia referencial.

  3. - En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción, quedando suficientemente argumentado que, en contra de lo pretendido por la recurrente, no es lo mismo "no aplicar criterios de selección" que "aplicar criterios genéricos e inadecuados".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Auxiliadora Espina Camacho, en nombre y representación de Dª Florencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 22/16 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA y por Dª Florencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 16 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1015/12 seguido a instancia de Dª Florencia contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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