STS 1435/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:3395
Número de Recurso2963/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1435/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2963/2016, interpuesto por la procuradora doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de DON Celestino , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de diciembre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 103/2013 . Han comparecido como recurridos el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ; y el procurador don Francisco Velasco Múñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se siguió recurso de este orden jurisdiccional nº 103/2013, promovido por don Celestino , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla-La Mancha de 21 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación deducida contra la liquidación provisional del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales, en relación con la valoración de los bienes transmitidos en la escritura pública de compraventa de un solar otorgada el 29 de junio de 2004. En la liquidación se fija un valor de 85.945,00 euros, corrigiendo el declarado por el contribuyente Sr. Celestino , y se practica en consecuencia una liquidación provisional con una deuda de 7.187,50 euros.

SEGUNDO .- El 21 de diciembre de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia en el mencionado recurso contencioso-administrativo nº 103/2013 , cuyo fallo acuerda lo siguiente, literalmente transcrito:

"... 1°) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 21 de diciembre de 2.012 en reclamación n° NUM000 . 2°) Imponemos las costas a la parte recurrente...".

TERCERO .- La procuradora Sra. González Velasco, en nombre y representación del expresado Sr. Celestino , en escrito presentado ante la Sala sentenciadora el 29 de febrero de 2016, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina, solicitando en ella, en el suplico de dicho escrito: "...en su día estime el recurso, casando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Contencioso-Administrativo, Sección 2, de Albacete, Sentencia núm.1127, dictada en el recurso número 103/13 , dictando otra nueva de acuerdo con el suplico del Recurso Contencioso Administrativo que da origen a las presentes actuaciones, ajustándola a la doctrina del Tribunal Supremo...".

Como sentencias de contraste, la parte recurrente invoca la sentencia nº 112/1999, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 (recurso de casación nº 2368/1994 ); la sentencia nº 332/1987, también de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo (recurso de casación nº 578/86 ); y la sentencia nº 1103/2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de noviembre de 2009 (recurso nº 437/2005 ).

CUARTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 13 de junio de 2016, que acordó tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y dispuso el traslado con entrega de copia a las representaciones procesales de las partes recurridas para formalizar sus escritos de oposición, por plazo de 30 días.

QUINTO .- El Abogado del Estado, en la especial representación que por Ley ostenta, formuló escrito de oposición el 28 de junio de 2016, solicitando tener por formalizada su oposición al recurso, así como que se dicte sentencia en la cual se declare su inadmisibilidad -por defecto de cuantía casacional- y, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas procesales.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que le es propia, formalizó su escrito de oposición el 20 de julio de 2016, solicitando tener por formalizada su oposición al recurso, sin efectuar referencia alguna a la insuficiente cuantía del presente recurso de casación.

SEXTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 19 de septiembre de 2016, en que se acordó la remisión de los autos y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, una vez practicados los emplazamientos de las partes.

SÉPTIMO .- Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y turnadas a esta Sección Segunda, quedaron pendientes de señalamiento y luego, por providencia de 8 de mayo de 2017, fue señalado el recurso para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2017, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en éste recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó el 21 de diciembre de 2015, en su recurso contencioso-administrativo nº 103/2013 , deducido por don Celestino contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha a la que se ha hecho mención bastante en el antecedente primero.

SEGUNDO .- Aducida por el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, la inadmisibilidad del recurso por insuficiencia de cuantía ( artículo 96.3 de la LJCA ), ha de examinarse dicho presupuesto procesal de admisibilidad del recurso con carácter previo al estudio de los motivos de casación que propone el recurrente. A tal efecto, según el artículo 96.3 de la LJCA "...sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros" .

Este Tribunal Supremo ha declarado con constancia y reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. De este modo, cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusiva de su insuficiencia de cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LJCA - la propia ley permite en el artículo 96 que puedan ser recurridas tales sentencias con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 de nuestra Ley jurisdiccional , en la versión dada al precepto en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, sólo son susceptibles del mencionado recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación común y en las que, además, su cuantía exceda de 30.000 euros.

De otra parte, es también doctrina reiterada de este Tribunal (entre otros muchos, los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el aquí examinado -en materia tributaria-, el valor económico de la pretensión, que es el criterio legal que debe atenderse para fijar la cuantía, por ser el definido en el artículo 41.1 de la LJCA , viene determinado por la cuota tributaria, pues éste concepto es el que representa el expresado valor económico.

Además, es también constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso de casación con ocasión de la notificación de la resolución impugnada o que hubiera sido, en su caso, admitido a trámite anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, de oficio o a instancia de parte recurrida, como aquí el Abogado del Estado que pone de relieve, en su oposición, el mencionado déficit de cuantía casacional.

TERCERO .- En el supuesto de autos, la resolución administrativa objeto de impugnación en la instancia consiste en una liquidación provisional complementaria practicada por los Servicios provinciales en Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en concepto de Impuesto sobre transmisiones patrimoniales, con un importe total de 7.230,50 euros -y deuda diferencial, excluido lo inicialmente satisfecho en la autoliquidación, de 7.187,50 euros-, de los cuales 6.016,15 euros representan la cuota y 1.212,81 los intereses de demora.

Por tanto, la cuota tributaria -aun incrementada con los intereses de demora- no alcanza, ni por aproximación, la summa gravaminis exigida para acceder a la casación. A tal respecto, debemos recordar que es carga procesal que pesa sobre la parte recurrente, que aquí no ha sido observada en lo más mínimo, la de justificar que la cuantía del asunto supera la cantidad mínima de 30.000 euros que legalmente se exige, siendo así que, de un lado, el escrito de interposición del recurso de casación prescinde de toda referencia razonada a la cuantía de la pretensión casacional ejercitada; y, de otro lado, que en el escrito de demanda que dio lugar a la sentencia impugnada, el Sr. Celestino consignó en el primer otrosí la cuantía del procedimiento, cifrándola en 85.945,00 euros -que es el avalúo del solar fijado por la Administración en la comprobación de valores, de la que se obtiene la cuota aplicando el tipo de gravamen del 7 por 100-, lo que constituye una declaración inexacta, pues el acto impugnado en el proceso de instancia fue la liquidación tributaria derivada de tal valoración, razón por la que ha de estarse a su importe para determinar el valor de la pretensión ( art. 41.1 LJCA ).

En definitiva, en aplicación del artículo 95.1, en relación con los artículos 96.3 , 86.2.b ), 41,1 y 42.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , debemos rechazar in limine litis el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, por defecto de cuantía casacional, declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

No obsta al anterior desenlace el que inicialmente el recurso de casación para unificación de doctrina fuera admitido a trámite, porque nuestra jurisprudencia constante entiende que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a analizar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [ sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3º), 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07 , FJ 2º), 4 de abril de 2011 (casación 4641/09 , FJ 4º), 3 de octubre de 2011 (casación 5704/08, FJ 3 º) y 2 de julio de 2012 (casación 5873/09 , FJ 3º), entre otras].

CUARTO .- Las anteriores consideraciones ( art. 96.3 LJCA ) nos llevan a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición al recurrente de las costas causadas ( artículo 139.2 de la misma Ley ). Ahora bien, la Sala hace uso de la facultad que le otorga el apartado 3, fijando al efecto un límite de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 2963/2016, interpuesto por la procuradora doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de DON Celestino , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de diciembre de 2015, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 103/2013 , con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite cuantitativo señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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